Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000034
ASUNTO : BP01-S-2013-000034
Celebrada Audiencia Preliminar el miércoles 10 de Abril de 2013, en la causa seguida al imputado JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en los artículos 39, 41. 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente J.M.A.D (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: EL FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. STALIN MENDEZ Y DR NIXON TABARE, EL IMPUTADO JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, previo traslado del Centro Coordinación Policial Caigua, NO ENCONTRANDOSE LA VICTIMA Adolescente J.M.A.D (IDENTIDAD OMITIDA) NI SU REPRESENTANTE, Se deja constancia que la misma se encuentra debidamente asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 24º del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 28/02/2013, por el Fiscal 16º del Ministerio Público DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 39, 41. 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente J.M.A.D (IDENTIDAD OMITIDA) y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicito la admisión de todas la pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga las Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.128.155, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL. FECHA DE NACIMIENTO: 14/08/1985, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS CASTILLO (V) y AURA SOFIA GUEVARA (V) CON RESIDENCIA EN: CRUZ VERDE, SECTYIOR N° 02, CALLE BUENOS AIRES , CASA N° 305 ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: (NO POSEE), CORREO ELECTRONICO ( NO POSEE), en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor DR. STALIN MENDEZ: “Esta Defensa niega, rechaza y contradice la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que considera que no se encuentran llenos los extremos de convicción para tal imputación, asimismo me adhiero a la comunidad de las pruebas y solicito se mantengan las medidas cautelares de mi representado y solicito copia del acta. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA AL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación en contra del acusado: JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 39, 41. 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente J. M. A. D (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se adhiere a la comunidad de las Pruebas. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA y expone: “Admito los hechos del proceso y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. STALIN MENDEZ, quien expone: escuchada la declaración de mi defendido esta defensa solicita en este acto se proceda a aplicar la pena correspondiente, dejando expresa constancia que esta defensa actúa en este acto materializando la voluntad de mi patrocinado. De igual manera solicito sea acordada a favor de mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo. En este estado se le cede la palabra el Fiscal 16º del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas y asimismo ratifique las medidas de protección a favor de la victima de autos. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación y, oída como ha sido la admisión de los cargos por parte del acusado de autos, este Tribunal procede a imponer la pena correspondiente para los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 39, 41. 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente J.M.A.D (IDENTIDAD OMITIDA), tomando en cuenta que el acusado; JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, no presenta antecedentes penales, ni registros policiales. Por todas estas consideraciones, quien aquí decide, aduce que la pena a aplicar correspondiente al delito mas grave que es el delito de ACTOS LASCIVOS y la mitad correspondientes a los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Amenaza y respecto al Delito de Lesiones se subsume en el delito de Violencia física por cuanto estamos en presencia de unas Lesiones Leves según el examen Médico Forense ofertado por el Ministerio Público y haciendo la rebaja correspondiente por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 104 de la ley especial; quedando la pena a imponer en CINCO (05) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión de los delito antes mencionados, por lo que este Tribunal CONDENA AL CIUDADANO JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, cedula de identidad Nº V 18.128.155, A CUMPLIR LA PENA DE PRISION DE CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. La motiva de la Sentencia, será publicada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes a la del día de hoy. Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la revisión de la medida privativa solicitada por la defensa del acusado, respecto a la imposición de una menos gravosa, toda vez que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia impone a favor del ciudadano; JOSE LUIS CASTILLO GUEVARA, cedula de identidad Nº V 18.128.155 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 242 numeral 3 Ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. De la misma Forma se acuerda Imponer la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 92 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en : 4) Se prohíbe al presunto agresor residir en el mismo municipio dende la mujer victima de violencia haya establecido su nueva residencia. QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las medidas de protección dictadas a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los ordinal 5 y 6, los cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. SEPTIMO: Se ordena a Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, en la oportunidad de que el mismo compute la pena. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las (01:30 PM). Se declaró cerrado el acto. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO DE SALA
ABG. JOSE ANTONIO OSAL
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