Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000252
ASUNTO : BP01-S-2013-000252

Celebrada Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente Y. C. S. L (IDENTIDAD OMITIDA). Se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. YULIMAR JIMENEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias: LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. LILIANA AUMAITRE, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. YUNER CASTRO, EL IMPUTADO HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ. Y LA VICTIMA Adolescente Y. C. S. L (IDENTIDAD OMITIDA), CON SU REPRESENTANTE por lo que el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica acusación presentada en fecha 15/03/2013, por la Fiscalía 23º del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE, de conformidad con el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 y artículo 114 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 111 ordinal 4 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente Y. C. S. L (IDENTIDAD OMITIDA). y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, consistentes en: PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL EXPERTO AGREGADO RAFAEL GOMEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, el cual suscribió el acta policial DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2013. 2) DECLARACION DEL EXPERTO AGREGADO RONY MARTINEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, el cual suscribió el acta policial DE FECHA 22 DE Febrero de 2013. 3) DECLARACION DEL EXPERTO Medico Forense Nelly Bustamante, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. Quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-440-13. PREUBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA Y. C. M. S (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de victima directa. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA B. J. S. L, (IDENTIDAD OMITIDA) 3) DECLARACION DEL CIUDADANO O. E. M. L. 4) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L. S. G. J (IDENTIDAD OMITIDA) 5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N. DE. G. DE (IDENTIDAD OMITIDA). 6) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R. M. S. I (IDENTIDAD OMITIDA). 7) DECLARACION DE la Psicóloga M. Sc: Beatriz Lugo adscrita al centro de Orientación Psicológica Integral. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDIOCO LEGAL Nº 09700-139-440-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por el Medico Forense Nelly Bustamante. 2) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO 3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 4) CONSTANCIA MEDICA de fecha 16 de febrero de 2013,5) informe medico de fecha 19 de febrero de 2013. 6) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18 de febrero de 2013. Solicito la admisión de todas las pruebas y la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ como la apertura a juicio de ser procedente y se mantenga LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De igual manera, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le otroga el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana BELKIS JOSEFINA SANCHEZ LOPEZ, CEDULA DE IDENTIDA Nº 29.811.714, 0426-3814800, QUIEN EN ESTE ACTO MANIFESTO: “ Bueno el día 16, hace mas de año y medio, mi hija no había cumplido los trece años, mi hija me dijo que el le hacia señales desde donde estaba en el patio, la niña me dijo a mi que el le dijo que le iba a dejar la puerta abierta para que ella entrara, yo te reclame a ti que dejaras a mi hija tranquila, casualidad que cuando te reclame llego Lismary y su Mama, cuando te reclamar, no señora yo no me metí con su hija, tu seguiste molestando a la niña, la primera vez que tu estuviste con mi hija ella le enseño la pantaleta llena de sangre, el la metió en el frente de mi casa en una casa abandonada en un monte, entonces el día 16/02/2013 yo compre unos caramelos y unos teléfonos para alquilar, fue cuestión de 30 minutos, y yo me fui con mi esposo para la a casa de la vecina para que me autorizaran a colocar el puesto de teléfono cuando regreso el hijo mío me dice que YESILE no esta en la casa, y le dije como va ser posible, y mi esposo salio a buscarla por todo el pueblo, y regreso y no había llegado,, a tres casa de la mía había una fiesta, y le pregunte a la dueña de la casa y me respondió que no la había visto, le dije a mi esposo y el salio nuevamente a buscarla , ya eran mas de las 8:30 de la noche y ella toma un tiramiento a las 8, bueno entonces vamos a poner la denuncia, yo presiento que algo malo le paso a YESILE, porque las cholas están aquí, vamos para el monte porque algo me dice que le paso algo malo a mi hija, y el agarro una linterna ya la comu8nizdad estaba buscando también a la niña, eran bastantes personas, en eso nos metimos para el monte empezamos a buscar por el monte, y en eso mi esposo tiro la vista, y vio el bulto, lo vimos completito, el estaba desnudo yo me le pegue atrás y el se metió para su casa, y mi hija también estaba desnuda y el estaba encima de ella, todos se dieron cuenta que eras tu, toda la comunidad te vio, tu me acosabas a mi hija, tu abusaste de ella, mi hija estaba sin pantaleta, sin pantalón y el estaba encima de ella tapándole la boca, mi esposo te vio, mi hombre no es bebedor no es un hombre problemático, si te vio, en la comunidad nadie te quiere, te aprovechaste de mi hija. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado, HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ, venezolano, Cedula de Identidad Nº 16.925.856, Estado civil: Soltero, de 28 años de edad, profesión u oficio: Vigilante; nació en fecha: 06/10/1984, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de: AMANDA CELESTINA RUIZ (V) Y DE PADRE Héctor Manuel TUAREZ (V) , residenciado en: CALLE NUEVA, CASA S/N, SAN MIGUEL, MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI. Teléfono: 0416-9841053. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes visibles en su cuerpo y, en consecuencia expone: “Todo empezó año y medio en el mes de septiembre yo me dirigía a mi casa en una moto y de repente sale un perrito y lo atropello y me caí y la señora aquí presente me dice que le pague el perro porque se murió, yo le dije que no tengo la culpa que el perro salio de repente, ella me sigue diciendo que le pague el perro, siempre me decía que le pagara el perro porque sino se la iba a pagar, el 16/02/2013 estaba tomando con unos vecinos cerca de la casa que cumplía año el hijo mío le venia a picar una torta y me acompaña mi tío para la mi casa y se da de cuenta que la señora me señala y el me dice que porque ella me señala, yo le digo yo no por nada y seguimos para la casa y me deja allí que me iba abañar para luego ir a la fiesta me dijo en media hora, como estaba tomado me recosté un rato y llega la señora por la parte de atrás de la casa ella y el hijo tirando piedras, cuando abro la puerta de atrás ellos siguen lanzando piedras, entonces me voy por el frente, entonces viene ella por la parte izquierda y el hijo por la aparte derecha y me da una pedrada en el brazo , le echo un empujón al muchacho y cae en un poco de bloques, llega la señora y me da Copn un palo por la espalda, me estaban agrediendo los dos y luego llego el esposo de la señora con una lámpara de esas de batería, dándome lamparazos, como a los diez minutos llegaron dos funcionarios en una moto como ven que estaba la pelea se detienen, ellos se paran y me coloque detrás de los agentes, como me ven maltratado me dicen que me iban a llevar al ambulatorio, yo me monte con uno de ellos , luego el hijo de la señora me da otra pedrada en la cabeza, en ningún momento que me colocaron que estuve resistencia a la autoridad, mas bien me monte para que ellos me llevaran al ambulatorio y tampoco me jodio la comunidad como dijeron los que me agredieron fue la señora, el esposo y el hijo, y con respecto a los testigos de la señora en ningún momento estaban por allí estaban por la otra calle que por donde vive uno de ellos y el otro vive entrando, mi familia y yo tuvimos un problema con esa testigo porque a ella ,le mataron un hermano en el mismo ,pueblo y nos echo la culpa a nosotros yendo a declarar toda mi familia para Puerto Píritu por ese hecho. Ella dice siempre que fui yo quien mato a su hermano, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas agarro otro muchacho y dijo que nosotros no estábamos metidos en eso, siempre nos dice que somos nosotros, siempre pasan diciendo que se las vamos a pagar, y se la pasan metiéndonos en problemas, donde mi mama hizo hacer llamar a la testigo a la fiscalía de puerto la cruz y le pasan citaciones de la fiscalía y la señora nunca va, eso es donde mi mama puso la denuncia. Es todo”. Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. YUNER CASTRO: “ en este estado la defensa pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar quiero hacer notar, las contradicciones que son evidentes que son traídas por la vindicta publica específicamente la que riela al folio 100, esposo de la mama de la presunta victima, Cobn relación al folio 6 de declaración de Belkis Sánchez, por cuanto entre ellos hay discordancia en cuanto al modo de cómo sucedieron los hechos hay se habla de las 8 de la noche, pero posteriormente el señor dicen que ellos estaban en la casa de una vecina, era un joven de 18 años quien seria a la postre junto a la referida ciudadana que ameritaron su comparecencia ante la medicatura forense d e Barcelona, cuyo informe riela en la causa, extraña mucho a esta defensa que el día 18/02/2013 se le realiza un informe realizado por la Psicólogo Beatriz Lugo, el cual riela al folio 122, donde la niña le manifiesta según testimonio de la psicólogo que mi representado “ de forma parca manifestó haber sido llevada al monte por el vecino Héctor Tuarez quien le introdujo el dedo y la manoseo”… el día 22 van las presuntas victimas ante la fiscalía 23 y le hacen entrevista y constaba el informe medico forense realizado a la adolescente, en fecha 28/02/2013, la victima abandona el tribunal y es diferida la misma, día para el cual se encontraba pautada la audiencia de prueba anticipada, posteriormente cuando se realiza la prueba anticipada en fecha 22/03/2013, ya la niña tiene una versión distinta a la que expuso a la psicólogo inicialmente, que fueron varios varias veces y que le introdujo el pene en la ultima pregunta, porque en las primeras preguntas sostenía que el manoseo. Es de hacer notar que al folio 104 reposa el informe medico de la Neurólogo Dra. Mariela Salazar, en el cual se establece una cantidad de patologías y dicho examen fue realizado el 19/02/2013, siendo la ultima evaluación el día 14/01/2013, y la victima presentado las mismas condiciones, y la victima presentaba los mismo trastornos. Ratifico en este acto el escrito de defensa presentado en fecha 26/03/2013 en el cual solicito el cambio de la calificación jurídica por el delito de Actos Lascivos Violentos ya que según nuestro criterio amen de que sean nombrado cosas que son propias del juicio oral, tal es el caso de la resulta del examen médico forense, en el cual establece refloración antigua sin lesiones recientes, el área paragenital sin lesiones aparentes, ano rectal sin lesiones aparentes, esta defensa conocen una relación sexual aun consentida pudiera haber laceraciones en la membrana vaginal lo cual no esta presente en la causa que se ventila, con respecto al dicho de que hubo penetración con el dedo, en el examen no se evidencia que hubo desgarro, como seria la manipulación de un himen con el dedo, por lo que de manera formal hago la solicitud de una medida cautelar que aseguren el sometimiento de mi defendido al proceso, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el sector y el mismo no tiene los suficientes medio económicos fa evadir la justicia, esta de acuerdo en someterse al proceso, y a cumplir las ordenes de este Tribunal , de no ser así solicito se mantenga el sitio de reclusión a los fines de celebrar el juicio oral y publico, consigno en este acto origina del certificado de nacimiento del hijo de mi representado, a los fines de corroborar que el día de los hechos el niño estaba de cumpleaños, constancia de trabajo correspondiente a mi patrocinado y constancia de convivencia, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a promover las siguientes medios probatorios, consistentes en: TESTIMONIALES: DELCIA MORELIA RUIZ, cedula de identidad Nº 8.266.399, LUIS MANUEL CARPIO ARRIGAS, cedula de identidad Nº 8.225.376, JOSE RAFAEL BASTARDO, cedula de identidad Nº 19.674.770, MIGUEL ANTONIO ALFONZO, cedula de identidad Nº 8.203.595. CARLOS JOSE ARREDONDO SILVA, cedula de identidad Nº 5.492.684, OSCAR EDUARDO CONOPOIMA RUIZ, cedula de identidad Nº 14.212.912, ELIZAETH DEL VALLE RUIZ, cedula de identidad Nº 8.271.588, AGUSTA DEL VALLE RUIZ, cedula de identidad Nº 10.113.330, ROSANGELA MACUARE, cedula de identidad Nº 20.635.755, CARMEN ZAMORA, cedula de identidad Nº 9.980.147 Y ADA MARÍA MACUARE, cedula de identidad Nº 20.635.754, las cuales pueden ser ubicadas en la San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Los cuales son útiles, pertinentes y necesarios para demostrar en un eventual juicio oral la inocencia de mi defendido; asimismo promuevo al DR. MELVIN ROMERO, Matricula 31202, medico que atendió al ciudadano HECTOR JOSE TUAREZ, pudiendo el mismo dar fe de la hora exacta cuando fue llevado al ambulatorio de San Miguel. PROMUEVO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE RESIDENCIA. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE CONCUBINATO. ACTA DE NACIMIENTO y CONSTANCIAS DE LAS ORDENES PARA QUE LE REALIZARAN EXAMENES AL CIUDADANO HECTOR TUAREZ (producto de las agresiones sufridas por las presuntas victimas); promovidas por esta defensa en la oportunidad de desvirtuar los hechos por los cuales la vindicta publica presento acusación formal, en un eventual juicio oral y publico esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido; asimismo solicito se deje constancia que en fecha 26/03/2013, consigne por taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de defensa y el cual no riela inserto en la causa, motivo por el cual consigno ante este despacho copia del escrito recibido, el cual se encuentra suscrito por el alguacil con sello húmedo, firma y fecha, en original.(CONSTE). Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal señalado en articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Por lo que en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de confianza, respecto al cambio de calificación jurídica, toda vez que la conducta exteriorizada por el agente activo del delito no encuadra en el Tipo Penal a que hace referencia la defensa de Actos Lascivos Violentos, todo en virtud de los hechos narrados por la victima. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) DECLARACION DEL EXPERTO AGREGADO RAFAEL GOMEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, el cual suscribió el acta policial DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2013. 2) DECLARACION DEL EXPERTO AGREGADO RONY MARTINEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Peñalver, el cual suscribió el acta policial DE FECHA 22 DE Febrero de 2013. 3) DECLARACION DEL EXPERTO Medico Forense Nelly Bustamante, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona. Quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 09700-139-440-13. PREUBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DE LA CIUDADANA Y. C. M .S (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de victima directa. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA B. J. S. L , (IDENTIDAD OMITIDA) 3) DECLARACION DEL CIUDADANO O. E. M. L. 4) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L. S. G. J (IDENTIDAD OMITIDA) 5) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N. DE.G.DE (IDENTIDAD OMITIDA). 6) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA R.M.S.I (IDENTIDAD OMITIDA). 7) DECLARACION DE la Psicóloga M.Sc: Beatriz Lugo adscrita al centro de Orientación Psicológica Integral. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDIOCO LEGAL Nº 09700-139-440-13 de fecha 18 de septiembre de 2013, suscrito por el Medico Forense Nelly Bustamante. 2) COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO 3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 4) CONSTANCIA MEDICA de fecha 16 de febrero de 2013,5) informe medico de fecha 19 de febrero de 2013. 6) INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18 de febrero de 2013., por ser útiles, pertinente y necesarias. Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa de confianza en esta misma fecha las cuales consisten en: TESTIMONIALES: DELCIA MORELIA RUIZ, cedula de identidad Nº 8.266.399, LUIS MANUEL CARPIO ARRIGAS, cedula de identidad Nº 8.225.376, JOSE RAFAEL BASTARDO, cedula de identidad Nº 19.674.770, MIGUEL ANTONIO ALFONZO, cedula de identidad Nº 8.203.595. CARLOS JOSE ARREDONDO SILVA, cedula de identidad Nº 5.492.684, OSCAR EDUARDO CONOPOIMA RUIZ, cedula de identidad Nº 14.212.912, ELIZAETH DEL VALLE RUIZ, cedula de identidad Nº 8.271.588, AGUSTA DEL VALLE RUIZ, cedula de identidad Nº10.113.330, ROSANGELA MACUARE, cedula de identidad Nº 20.635.755, CARMEN ZAMORA, cedula de identidad Nº 9.980.147 Y ADA MARÍA MACUARE, cedula de identidad Nº 20.635.754, las cuales pueden ser ubicadas en la San Miguel, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. al DR. MELVIN ROMERO, Matricula 31202, medico que atendió al ciudadano HECTOR JOSE TUAREZ. PRUEBAS DOCUMENTALES: CONSTANCIA DE RESIDENCIA. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE CONCUBINATO. ACTA DE NACIMIENTO y CONSTANCIAS DE LAS ORDENES PARA QUE LE REALIZARAN EXAMENES AL CIUDADANO HECTOR TUAREZ (producto de las agresiones sufridas por las presuntas victimas);Por ser las mismas legales, necesarias, útiles y pertinentes para aclarar los hechos que nos ocupan de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado HECTOR JOSE TUAREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente Y.C.S.L (IDENTIDAD OMITIDA)CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 23º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (05:15 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02


ABG. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA DE SALA


ABGDA. YULIMAR JIMENEZ