Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000305
ASUNTO : BP01-S-2013-000305
Visto el escrito presentados por el Profesional del Derecho; RAMON TENIAS, Abogado en ejercicio y como tal Defensor del imputado; PABLO ANTONIO GUAIMACUTO PANCHO, en esta causa, la cual se encuentra en fase preparatoria, en dicha solicitud requiere; que la detención domiciliaria del mencionado ciudadano se decretó en fecha 26 de Febrero de 2013, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la defensa que han transcurrido mas de 45 días sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, solicitando sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa le sea revisada la Medida Cautelar impuesta a su representado como lo es la Revisión de Medida de detención domiciliaria por una menos gravosa, por no existir el Peligro de Fuga, ni peligro de obstaculización.
Revisada como ha sido la presente causa se observa: Que al ciudadano; PABLO ANTONIO GUAIMACUTO PANCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.152.717, le fue Decretada, con ocasión de la presente causa, considerando la avanzada edad del presunto imputado, le impuso una MEDIDA CAUTELAR, prevista y sancionada en el artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio en custodia de otra persona, comisionando para tal situación a la Policía del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 05 años C. R. Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ministerio Público posee un plazo de CUATRO MESES para presentar algún acto conclusivo en la presente causa y una extensión si así lo solicitare dentro del lapso legal.
En consecuencia este Tribunal en Función de Control de Audiencia y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA la solicitud del cambio de Medida solicitado por cuanto el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso legal para presentar un acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese Publíquese y Notifíquese al Imputado y al Defensor de Confianza.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
Abg. JOSE ANTONIO OSAL
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