Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001308
ASUNTO : BP01-S-2011-001308
Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 18-04-2012, en el asunto seguido al acusado; FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad; L. S., se OMITE el nombre de las Víctimas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 23º del Ministerio Público, Abg. LILIANA AUMAITRE, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y al Defensor Público; Abogada Dernis Sifontes. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, ya que según dicha solicitud, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO, la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.420, domiciliado en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual expone: “Admito los hechos que cometí.”
La Defensora de Pública 1ª Abgda. DERNIS SIFONTES: “Solicitamos al Tribunal en este acto, se proceda aplicar la pena correspondiente, tomando en cuenta que nuestro representado no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve incurso en un delito como este y solicitamos se extienda la presentación a nuestro representado….”
Por su parte el Representación Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, Solicita se mantengan las Medida Cautelares Impuestas”.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Víctima quien estaba debidamente representada por el Ministerio Público.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO, de la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 10 años de edad; Y. R. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Tribunal admitió la acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena correspondiente, por los hechos ocurridos en fecha 15/04/2011, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui; por la Representante de la Víctima, cursante al folio 02, Asimismo cursa al folio 08. Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2011, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; Yony Flores. Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, Luisana Salcedo, representante de la Adolescente, Ahora bien, en virtud de tales hechos, se admitió la respectiva acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Niña de 10 años; Y. R. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2: pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 2, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo; 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado, FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO, SEGUNDO: Este Tribunal da cumplimiento con lo establecido en el Articulo0 376 del Código Orgánico Procesal Penal y SENTENCIA al ACUSADO DE AUTOS POR EL LAPSO DE; DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN al Ciudadano; FREDDY JOSE SALAZAR RIVERO y la cual se discrimina de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el artículo 45 (Actos Lascivos) primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena es de dos a seis años de prisión, siendo su término medio cuatro años de prisión, pero como posee las respectiva rebaja por admisión se los hechos; quedando la misma en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia la referida pena en; DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. QUINTO: Se ORDENA: remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se ORDENA, mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la mismas Medidas de Protección impuestas a La Víctima, establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dio cumplimiento a los principios de Oralidad Inmediación y Concentración establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratificaron las medidas de Protección 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA
Abgda. ESPERANZA TORRES.
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