Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000523
ASUNTO : BP01-S-2013-000523


Celebrada Audiencia de Presentación el día de hoy; 09/04/2013, a solicitud de la Abogada; GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, después de presentada la causa la misma representación fiscal después de leer las respectivas actuaciones, solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; CARMEN LUISA MAURERA, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 07 de Abril de 2013, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; CARMEN LUISA MAURERA, ante la el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde manifiesta; “Vengo a denunciar al Ciudadano; JOSE RAMON CEDEÑO MAURERA, de 39 años de edad aproximadamente; porque el día de hoy…yo me encontraba en mi casa y el llegó a mi con la moto, donde se molestó porque no le quiso prender ya que estaba un poco mala, donde entró a la casa y comenzó a romper mi lavadora, la platera y tiró la moto en el suelo…” Es todo


Ahora bien, el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265; asimismo el Articulo 283 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizado por el ciudadano; JOSE RAMON CEDEÑO MAURERA, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley que pudiera considerarse como hecho punible de acción pública, que pudieran describirse como delitos o faltas, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la Ciudadana; CARMEN LUISA MAURERA, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 284 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la Abogada; GLORIA AMERICA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 284 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Vigésima Cuarta. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
SECRETARIA JUDICIAL Abg. ESPERANZA TORRES


Abgda. YULIMAR JIMENEZ.