REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000627
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. (Régimen de Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: HECTOR DEL VALLE HERNANDEZ SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.218.040,,
ABOGADO ASISTENTE: ejercicio DIGNELLY AGUIRRE MOTA y MIGDALIA VALERO PEREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 141.212 y 139.181 respectivamente, titular de la cedula de identidad numero 17.741.850 y 12.579.572 respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: MARY CARMEN MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.281.436, domiciliada en: Calle Juncal, Barrio Guamachito, 5-91, frente al Mercal, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.726 y titular de la cedula de identidad numero 8.217.448 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano HECTOR DEL VALLE HERNANDEZ SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.218.040, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DIGNELLY AGUIRRE MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.212, a favor de la Niña: “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra de la ciudadana MARY CARMEN MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.281.436, domiciliada en: Calle Juncal, Barrio Guamachito, 5-91, frente al Mercal, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes , habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido por las Abogadas en ejercicio DIGNELLY AGUIRRE MOTA y MIGDALIA VALERO PEREZ ,Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 141.212 y 139.181 respectivamente, titular de la cedula de identidad numero 17.741.850 y 12.579.572 respectivamente y de este domicilio y la parte demandada compareció personalmente, asistida del abogado en ejercicio FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 26.726 y titular de la cedula de identidad numero 8.217.448 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido las partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor la Niña: “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada por este Tribunal, del Banco Bicentenario, a nombre de la madre MARY CARMEN MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.281.436, cuenta singada con el numero 01750088120061609771, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes :el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos relacionado con pago de colegio, pago de trasporte escolar , la merienda escolar, los gastos de útiles, ropa y calzado escolar, pago de inscripción y mensualidades del colegio. Así mismo el padre se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos en la época de diciembre como ropa, calzado, los juguetes. El padre se comprometen a cubrir con el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por concepto de gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. E igualmente el padre se compromete a que la Niña: “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , disfrute todo los beneficios que gozan los hijos de los trabajadores de la Empresa Polar C.A. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Los padres de común acuerdo hemos establecido el siguiente: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días, el día sábado de nueve (09:00) de la mañana hasta la seis (6:00) de la tarde debiéndola reintegrar al hogar materno y el día domingo de la misma manera a partir de las nueve (09:00) de la mañana hasta la seis (6:00) de la tarde debiéndola reintegrar al hogar materno .El padre se compromete en caso de que no pueda cumplir con su derecho deberá notificar a la madre, En cuanto a las vacaciones de carnavales, lo compartía con el padre; las vacaciones de semana santa: los compartirá con la madre, y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: el padre compartirá con su hija veintidós (22) días, y el resto lo compartirá con la madre. En cuanto a las vacaciones de diciembre: la mitad con la madre y la otra mitad con el padre, es decir, la navidad con la madre y el año nuevo con el padre, y el año siguiente en forma alterna. El día y el cumpleaños del padre con el padre, el día y cumpleaños de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña, ambos padres lo disfrutaran por separado. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al Primero (01) del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2012). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.
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