REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BH06-X-2007-000098
DEMANDANTE: BETZABETH JOSEFINA SALAZAR CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.258.025.
DEMANDADO: WILLIANS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.243.593
J
OVEN Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.-
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana BETZABETH JOSEFINA SALAZAR CUMANA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARTHA AGUILERA, en el cual señala que el ciudadano WILLIANS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.243.593, de manera voluntaria desea que sea extendida la obligación de manutención de sus hijos la adolescente y el joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hasta que culminen sus estudios superiores; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, literal “b”, el cual establece una excepción en cuanto a la extinción de la Obligación de Manutención “…..Excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial…”; en virtud de las razones expuestas anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, cuyos beneficiarios son la adolescente y el joven (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA
JULIMAR LUCIANI
AF/jm
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