REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000861
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos LUIS MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ Y ROXANNA CAROLINA CASTRO MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 20.359.029 y 19.673.026, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada YUSRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.209; en consecuencia, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda agregarlo a los autos respectivos del presente expediente a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, en tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los LUIS MIGUEL MARTINEZ ALVAREZ Y ROXANNA CAROLINA CASTRO MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 20.359.029 y 19.673.026, respectivamente, respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Se le aclara a la Abogado YUSRA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.209, que debe utilizar en su escrito libelar las nomenclaturas de las instituciones familiares de acuerdo a la Reforma de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Regimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ PROVISORIA.-
ABOG. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
AF/Alicia.-
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