REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000941

Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO DIAZ FLORES y CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.104 y V-12.574.763, respectivamente.
ASISTIDOS: Abogado en ejercicio JESUS MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Visto el escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO DIAZ FLORES y CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.104 y V-12.574.763, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.940, el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos arriba mencionados e identificados; este Tribunal para decidir observa:
Visto el libelo, y en su petitorio de solicitud de DIVORCIO 185-A, luego de la revisión se observa que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que las partes señalan, que la separación de hecho se origino desde el mes de Julio del año 2008; por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.


AF/LETICIA C.