REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000849
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MILAGROS RAFAELA CALMA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.334, domiciliada en: Sector Isla Borracha, Residencias El Tucán, Piso 2, apartamento 2-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: ARGIMIRO RODULFO , inscrito bajo el numero 96.387 y titular de la cedula de identidad numero 12.578.584 y de este domicilio
DEMANDADO: ROBERTO ANTONIO SABINO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.305.063 domiciliado en: Urbanización Agua Villa, Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre 2, Piso 3, apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y presta sus servicios en la empresa ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., Centro Comercial Judibana, Planta alta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,..

ABOGADOS ASISTENTE: ARMANDO OROCOPEY y FRANCISCO ESPOSITO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.180 y 50.136 y titulares de las cedulas de identidades números 8.274.692 y 8.348.935 y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MILAGROS RAFAELA CALMA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.334, domiciliada en: Sector Isla Borracha, Residencias El Tucán, Piso 2, apartamento 2-1 de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALI CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.325, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO SABINO UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.305.063 domiciliado en: Urbanización Agua Villa, Sector Venecia, Conjunto Residencial Palma Dorada, Torre 2, Piso 3, apartamento 3-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y presta sus servicios en la empresa ATLAS CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., Centro Comercial Judibana, Planta alta, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante asistido del abogado ARGIMIRO RODULFO , inscrito bajo el numero 96.387 y titular de la cedula de identidad numero 12.578.584 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistido de los abogados ARMANDO OROCOPEY y FRANCISCO ESPOSITO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.180 y 50.136 y titulares de las cedulas de identidades números 8.274.692 y 8.348.935 y de este domicilio .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco MERCANTIL a nombre de la madre, ciudadana MILAGROS RAFAELA CALMA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.334, cuenta singada con el numero 01050088591088148905, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días cada mes: el padre se compromete a un pago especial de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo Bs.) en el mes de diciembre; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención . El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.