REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000335
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION,
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MORENO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.296.221,
ABOGADO ASISTENTE: YUDITH RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.815., titular de la cedula de identidad numero 8.246.471 y de este domicilio
DEMANDADO: LUISA ELENA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.225.275, domiciliada en: Calle Santa Rosa, Casa Nº 76, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA VILLARROEL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.631., titular de la cedula de identidad numero8.259.279 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,oo Bs.) MENSUALES
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.296.221, domiciliado en la calle Avila, Nº 6-23, Barrio Rómulo Gallego de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JUDITH RIVERO MOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en contra de ciudadana LUISA ELENA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.225.275, domiciliada en: Calle Santa Rosa, Casa Nº 76, Barrio Bicentenario, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la abogada en ejercicio, YUDITH RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.815., titular de la cedula de identidad numero 8.246.471 y de este domicilio y la parte demandada compareció personalmente, asistido de la abogada CECILIA VILLARROEL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.631., titular de la cedula de identidad numero8.259.279 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta DE ahorros del Banco Bicentenario, aperturada por este tribunal a nombre de la madre LUISA ELENA LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.225.275, cuenta singada con el numero 0175-0088130060991809, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,oo) quincenales; el padre se compromete a un pago especial de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,oo Bs.) en el mes de septiembre y la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,oo Bs.) en el mes de diciembre, pagos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado automáticamente de acuerdo al incremento del salario mínimo urbano. El padre se compromete a incluir a su hijo en los beneficios laborales que ofrece la empresa VENETUR GRAN HOTEL PUERTO LA CRUZ, ubicado en la ciudad de puerto La cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los hijos de trabajadores, tales como póliza de seguro de hospitalización y cirugía, juguetes navideños, entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. Ambas padres hemos acordado, que la custodia será ejercida por la madre y el padre gozara de su derecho AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, el día sábado, a partir de las nueve de la mañana (9:00) y reintegrarlo al hogar materno el día domingo a las seis (06:00) de la tarde, con pernocta. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, pudiendo el trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad (24 y 25 de diciembre) con la madre y el fin de año 31 de diciembre y 01 de enero) con el padre alternándose cada año; el cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños del niño será compartido por ambos padres. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
|