REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000576
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAUSA: DEMANDA DE EJECUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: SANDRA DONATINA DE VELLIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.887.007, domiciliada en Casas Bote, Sector C, Casa 188, Avenida Américo Vespucio, El Morro, Lechería, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NELMAR CONTRERAS, DEFENSORA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
DEMANDADO: ORLANDO FELIPE LOYO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.485.429, domiciliado la Avenida Principal Nueva Barcelona, Residencias Girasoles, Apartamento GB4- Barcelona, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito de fecha de noviembre de 2012, suscrita por los ciudadanos SANDRA DONATINA DE VELLIS HERNANDEZ y ORLANDO FELIPE LOYO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.887.007 y V-9.485.429, respectivamente, debidamente asistida por la DEFENSORA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual establecen convenio de partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relacionado a la Obligación de Manutención de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cuyo convenio se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: Yo, ORLANDO FELIPE LOYO AYALA, de forma voluntaria propongo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (2000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0069-75-0012839825 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la madre, los primeros cinco días de cada mes, para la manutención alimentaria de mi hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) situación que estará vigente hasta el mes de julio del presente año, ya que a partir del mes de agosto del año 2013 me comprometo a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, uniformes, inscripción, mensualidad del colegio y útiles así como el cien por ciento (100%) la mesada correspondiente para cubrir las meriendas diarias de la adolescente, en forma exclusiva. Con respecto a la época de Diciembre me comprometo a suministrar a mi menor hija la vestimenta y regalos que la misma requiera cubriendo en un cincuenta por ciento de sus necesidades, lo cual para ello la misma ira con mi persona a adquiríos en las diferentes tiendas, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. SEGUNDO: Y yo, SANDRA DONATINA DE VELLIS HERNANDEZ, estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre y me comprometo a cubrir hasta el mes de Julio del presente año, el 50% de los gastos de manutención, el 50% de los gastos médicos y el 50% decembrinos, asi como el 100% de la mensualidad escolar de mi hija. A partir del mes de agosto del año 2013, me comprometo a cubrir exclusivamente el cien por ciento (100%) de los gastos de manutención de mi hija. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el 50% de los gastos decembrinos y médicos. TERCERO: Ambos padres se comprometieron a cumplir cabalmente el presente acuerdo y que en caso de incumplimientos se reservan las acciones legales correspondientes.- Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo ante el tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y previa certificación en autos sean devueltos los originales Es todo.”.-
Una vez visto el convenio de las partes y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372, 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de la niña de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que le asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI.-
AF/Alicia.-
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