REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BH0C-X-2013-000013

Admitida como ha sido la anterior demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana BELLA ANTONIA SALAZAR LEANDRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.195.322, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, donde se encuentra involucrada su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JOAQUIN SAYALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.231, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BP02-V-2013-00024; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien: 1) Un Inmueble constituido por Una (01) Vivienda, constituido por Una (01) Parcela de terreno y la Casa Quinta de Dos (02) Plantas sobre ella construida, identificada con letra y número C-8, de la Zona Casa Botes, Sector Aguavilla, en la Jurisdicción del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificada con el número Catrastal 03-21-01-UR-11-27-08-00-00-00, Alinderado: NORESTE: En Veinticinco metros (25 mts) con parcela C-9; SURESTE: En Ocho Metros con Veintidós Centímetros (8,22 mts), con la Avenida C, SUROESTE: En Veinticinco metros (25 mts) con parcela C-7, NOROESTE: En Siete metros con Noventa y Ocho centímetros (7,98 mts) con canal. Dentro de los linderos señalados esta comprendida una porción de agua para uso exclusivo del comprador con una superficie de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121 M2). Según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 21-03-2007, bajo el número 26, folios del 209 al 219, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Primer Trimestre del año 2007.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio respectivo, con acuse de recibo, al órgano competente, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.


AF/LETICIA C.-