REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veintinueve de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000220.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: LORENA CELESTINA GUEVARA PARRA y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.144.977 y V-6.365.889, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 3.000, 00 mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 29/01/2013, por los ciudadanos LORENA CELESTINA GUEVARA PARRA y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.144.977 y V-6.365.889, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO DAMS FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.885, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/10/2005, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal en: Urbanización Bosques del Remanso, edificio Araguaney, PB; 03, Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 30/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 01/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 25/02/2013, comparece la ciudadana LORENA CELESTINA GUEVARA PARRA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE BEJARANO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 28/02/2013, el cónyuge WILLIAN RODRIGUEZ GANDICA, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio GONZALO DAMS FARRERA, en la presente solicitud.
En fecha 05/03/2013, se dicto auto agregando a los autos el poder otorgado y se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
En fecha 12/03/2013, compareció el abogado GONZALO DAMS FARRERA, actuando con el carácter de autos, y solicito que se corrija y quede en sentencia definitiva el escrito presentado por la ciudadana LORENA GUEVARA, identificada en auto.
En fecha 18/03/2013, este Tribunal insto a la cónyuge ciudadana LORENA GUEVARA, a ratificar el contenido de la diligencia de fecha 12/03/2013, lo cual realizo en fecha 25/03/2013, mediante diligencia, siendo agregada a los autos, en fecha 18/04/2013, y se ordeno dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LORENA CELESTINA GUEVARA PARRA y WILLIAN JOSE RODRIGUEZ GANDICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.144.977y V-6.365.889, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 17/10/2005, por ante el Registro Civil de la Junta Parroquial El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos los niños arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/ZG.