REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000914
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: EGMY CAROLINA IRIZA FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.489.523.

ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.442.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud propuesta por la ciudadana EGMY CAROLINA IRIZA FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.489.523, domiciliada en La Casa Nº 15-25, Carrera 22, Calle Pica de Maurica, Jurisdicción del Sector Pica de Maurica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.442, mediante la cual solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la ciudadana antes identificada, madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias en fecha próxima. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida y del curador sugerido, ciudadana MARIA ELENA FREIRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.220.604, domiciliada en La Casa Nº 15-25, Carrera 22, Calle Pica de Maurica, Jurisdicción del Sector Pica de Maurica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud propuesta por la ciudadana EGMY CAROLINA IRIZA FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.489.523, domiciliada en La Casa Nº 15-25, Carrera 22, Calle Pica de Maurica, Jurisdicción del Sector Pica de Maurica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 63.442. SEGUNDO: Designar a la ciudadana MARIA ELENA FREIRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.220.604, domiciliada en La Casa Nº 15-25, Carrera 22, Calle Pica de Maurica, Jurisdicción del Sector Pica de Maurica, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, para que sea la CURADOR AD HOC, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerido y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, original de las presentes actuaciones dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA


ABG. JULIMAR LUCIANI.






















AF/lac