REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000996
Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.499, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.295.729.-
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS propuesta por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 39.499, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.295.729, domiciliado en: Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nro. 48, Carúpano , Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y revisado como ha sido el libelo de la presente solicitud, este Tribunal Observa que la residencia donde se encuentran las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la siguiente : Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nro. 48, Carúpano , Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en el presente caso se aplicaría por territorio establecida en esta ley, correspondiéndole conocer de la presente solicitud al Juez de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carupano; En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juez de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a la parte interesada que tiene cinco días para ejercer el recurso de la regulación de la competencia, contados a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2013.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
AF/jm
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