REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2006-000395
DEMANDANTE JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-988.893, domiciliado en el Sector Puente Ayala, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: DORIS ELENA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.898, domiciliada en Mesones, Segunda de Mesones, Calle Lourdes, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-


Se inicia la anterior solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 06 de Marzo de 2006, propuesta por la Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a solicitud de los Ciudadanos JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-988.893, domiciliado en el Sector Puente Ayala, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de la Ciudadana DORIS ELENA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.898, domiciliada en Mesones, Segunda de Mesones, Calle Lourdes, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, a beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicitan, la fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su legitimo hijo, por cuanto la madre del niño quien ejerce la custodia no cumple con lo pautado y convenido por ellos en la Separación de Cuerpos presentada ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, y decretada en fecha 05 de Octubre de 2004, en virtud de que se le ha negado y en caso de sus hijos se ha interferido en su normal desarrollo psicológico, al no permitirle ver a su padre, por lo que solicita se inste a la madre a darle cumplimiento a tal régimen.
En fecha 09 de Marzo de 2006, por auto de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 02, se Admite la presente Solicitud, ordenando citar a los ciudadanos identificados; en fecha 31 de Marzo de 2006, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión por cuanto en las boletas de comunicación librada se cometieron errores; ordenándose la practica de informes integrales en los hogares de los padres del niño.
En fecha 02 de Mayo, 20 de Junio y 29 de junio de 2006, se reciben resultas de informe social realizado a los Ciudadanos DORIS ELENA SUAREZ RUIZ y JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA y a su hijo.
En fecha 13 de marzo de 2007, se recibe diligencia del ciudadano JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA, solicitando Régimen de Convivencia Provisorio.
En fecha 10 de Abril de 2007 se da por citada la Ciudadana DORIS ELENA SUAREZ RUIZ y en fecha 12 de Abril de 2007 firma su boleta de citación el Ciudadano JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA.
En fecha 12 de Abril de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio entre las partes se dejo constancia de que las partes estuvieron presentes no llegando a ningún acuerdo. Se acordó oír la opinión del niño de autos, dejándose constancia en la misma fecha que se dio cumplimiento a lo pautado y el niño fue escuchado por la Juez en presencia la Psicóloga adscrita al Tribunal.
En fecha 09 de Octubre de 2007 la Ciudadana DORIS ELENA SUAREZ RUIZ solicita copias del libelo de la demanda, las cuales fueron acordadas el 16 de Octubre de 2007.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA y DORIS ELENA SUAREZ RUIZ, por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se le otorga el mismo valor probatorio al Acta de Comparecencia emanada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, firmada por los comparecientes en la que manifiestan que sea el Tribunal quien decida el Régimen de Convivencia Familiar.
Igualmente esta plenamente probada la existencia del Decreto de Separación de Cuerpos, de fecha 05 de Octubre de 2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en el que se evidencia la homologación de los acuerdos a los que llegaron los padres del niño, con relación a la Guarda, Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar); por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO
De la revisión de las actas que conformen el presente expediente se observa que la demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda en el lapso previsto; igualmente, se observa que la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas.
Se observa de Informe realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito al Tribunal, en la que se refleja las conclusiones a las que llegaron en relación a su evaluación: ”José Domingo para el momento de la evaluación se presenta como un niño con un desarrollo acorde a su edad, estable emocionalmente…” en el informe Social se evidencia en las conclusiones “Realizado el estudio social en el hogar de ambos progenitores se concluye que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), proviene de hogar disuelto por el divorcio de los padres, quienes proceden de la población de Charallave-Estado Miranda donde residen sus familiares y se encuentran en esta Ciudad en búsqueda de mejoras laborales…la madre solicita el régimen de visitas para el padre, por considerar que este no tiene limitaciones en el cumplimiento del mismo, se presenta en el hogar todos los días y a cualquier hora, solicitando que dicho régimen sea cumplido solo los fines de semana sin que el niño pernote en el hogar paterno por su ingesta de bebidas alcohólicas…El padre no esta de acuerdo con dicha solicitud manifestando que la progenitora le esta “negando su cariño a su hijo” y el niño esta acostumbrado a tener contacto a diario con el…” los cuales son valorados todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

TERCERO
Ahora bien para decidir este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, considerando que están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se inicio a solicitud del Ciudadano JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA quedando plenamente comprobada la legitimación de la persona que la intenta, quien es el padre del niño y adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia la notificación de la parte demandada de la boleta de citación debidamente firmada por ella, asimismo, consta que compareciendo al acto conciliatorio fijado por el Tribunal las partes no llegaron a un acuerdo en cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar demandado, y habiendo continuado la causa, la parte demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente ni presentando ninguna de las partes pruebas.
Visto que el padre no demostró su interés dándole impulso procesal al presento proceso, por cuanto desde que se interpuso la demanda por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico y no continuo con el mismo interés que manifestó en el inicio, sino que no hubo mas actuaciones de la parte demandante desde la fecha 12 de Abril de 2007, en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, considerando quien suscribe que esté perdió el interés por el caso; situación esta que toma en cuenta esta Juzgadora.
Y asimismo, por cuanto observa esta Juzgadora que en el presente juicio cursa Decreto de Separación de Cuerpos de fecha 05 de Octubre de 2004, y en el cual se encuentra Homologado el Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA y DORIS ELENA SUAREZ RUIZ, a favor de sus hijos; el cual es del tenor siguiente:”…El Régimen de Visitas se establece de común acuerdo entre los padres del menor, en un régimen amplio de visitas y salidas, para que el niño mantenga el contacto con su padre y reciba el mayor apoyo y cariño, para así conservar el vinculo paterno filial que necesita todo niño, en consecuencia el padre podrá vera al niño y llevarlo consigo todos los días que convenga con la madre, en las horas comprendidas en forma tal que las visitas no interrumpan el horario de su colegio, tareas y horas de sueño...” Razón por la cual concluye este Tribunal que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta en la presente causa improcedente establecer judicialmente otro Régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA y DORIS ELENA SUAREZ RUIZ, a favor de sus hijos; en virtud de que este ya ha sido fijado.

DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a solicitud del Ciudadano JOSE DOMINGO TRUJILLO MORA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-988.893, domiciliado en el Sector Puente Ayala, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la Ciudadana DORIS ELENA SUAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.892.898, domiciliada en Mesones, Segunda de Mesones, Calle Lourdes, Casa S/N, Barcelona del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se insta a los padres del niño de autos a cumplir el acuerdo firmado en el escrito de Separación de Cuerpos, decretado y homologado en fecha 05 de Octubre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a las partes y a la Fiscal del Ministerio Publico. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA


ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA.


ABOG. JULIMAR LUCIANI.