REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, treinta de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000763.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: SAMUEL ISAI BOLIVAR NAPOLES y LILIANA BEATRIZ MADRID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.535.455 y V-17.537.748, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, 00 mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 20/03/2013, por los ciudadanos SAMUEL ISAI BOLIVAR NAPOLES y LILIANA BEATRIZ MADRID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.535.455 y V-17.537.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEHOMAR LEZAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.004, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día veinte de Octubre del año dos mil siete (20/10/2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada, fijando su domicilio conyugal en: Barrio Campo Claro, Calle Indio Mara, casa N° 35, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 21/03/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/03/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a indicar la fecha de la separación de hecho, concediéndoles un lapso de cinco días.
Compareciendo en fecha 02/04/2013, los ciudadanos SAMUEL ISAI BOLIVAR NAPOLES y LILIANA BEATRIZ MADRID de BOLIVAR, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NEHOMAR JOSE LEZAMA GONZALEZ, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 23/04/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos SAMUEL ISAI BOLIVAR NAPOLES y LILIANA BEATRIZ MADRID GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.535.455 y V-17.537.748, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 07/12/2004, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI..
FMA/ZG.
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