REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000911
RESOLUCION:
MOTIVO: SOLICITUD DE SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO
ACCIONANTE: IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
PADRES: KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN Y ENDER JOSE ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.577.742 y V-8.344.184, respectivamente, domiciliados en la primera: Conjunto Residencial La Colina, Etapa 10, Edificio 10, 1er Nivel, Apartamento 4-D, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo: Sector Tierra Adentro, Calle Valdez, Casa No. 108, Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
LOS ADOPTANTES: HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.710.451, domiciliado en: Conjunto Residencial La Colina, Etapa 10, Edificio 10, 1er Nivel, Apartamento 4-D, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
EL CANDIDATO A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia presentada por la ciudadana IRIS CURVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENNA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de los ciudadanos: KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN Y ENDER JOSE ROJAS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.577.742 y V-8.344.184, respectivamente, domiciliados en la primera: Conjunto Residencial La Colina, Etapa 10, Edificio 10, 1er Nivel, Apartamento 4-D, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el segundo: Sector Tierra Adentro, Calle Valdez, Casa Nº 108, Puerto La Cruz Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual, el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª. V-12.710.451, domiciliado en: Conjunto Residencial La Colina, Etapa 10, Edificio 10, 1er Nivel, Apartamento 4-D, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de estado civil casado con la ciudadana KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN ,solicita su adopción, alegando que el adolescente convive con el ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA desde que contaba con Dos (02) años de edad, y la madre biológica del adolescente , en virtud de ser cónyuge según se evidencia del acta de matrimonio consignada cursante al folio (39) del presente expediente, donde consta que contrajeron matrimonio en fecha 19/12/2003 ; por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que el adolescente ha convivido con el candidato adoptante, desde que contaba con Dos (02) años de edad y actualmente el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desprendiéndose con ello que han convivido por espacio de diez (10) años .Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el adolescente, nacido en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil (2000), se encuentra bajo los cuidados del ciudadano HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, solicitante de la adopción, y de la ciudadana KAREN CAROLINA ROJAS BELLORIN madre biológica del adolescente y cónyuge del solicitante, quien manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar al adolescente y visto igualmente el consentimiento de los padres biológicos que cursa por ante este expediente, al folio 15. Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como : El informe Integral de Adoptabilidad, Informe psicológico de Adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Informe Medico, Constancia de Adoptabilidad, Acta de Consentimiento, y otros recaudos tales como: copia fotostatica certificada de la partida de nacimiento del adolescente e identificación del demandante, entre otros .Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda OBVIAR EL EMPARENTAMIENTO O PERIODO DE PRUEBA DEL ADOLESCENTE, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha permanecido bajo los cuidados del esposo y de su madre biológica, ciudadano: HECTOR JOSE ALVARADO OROPEZA, antes identificado y quien ha manifestado su voluntad de adoptar al mismo . Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA,
ABG. JULIMAR LUCIANI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIMAR LUCIANI
AF/crc.
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