REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001235
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR (Obligación de Manutención)
DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO PALOMO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.204.639,domiciliado en la Calle Arismendi, Residencias sin nombre frente a la Residencia Aguasala, piso 02 apartamento 22 de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja estado Anzoátegui. Teléfono celular 0424-2816123
ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.970, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542 y de este domicilio
DEMANDADO: CINTHIA ZULEIMA MORALES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.616, domiciliada en Calle Democracia, entre las calles Ricaurte y Simon Rodríguez, Edificio Daniela, PentHouse, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
ABOGADO asistente Defensora Pública Primera de Protección de Niños Nilñas y adolescentes del estado Anzoátegui. Dra. María Eugenia Murillo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION : ½ salario mínimo urbano equivalente a MIL VEINTITRÉS CON SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.023,77)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana ANA YANETTE LUGO AMARISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.310.257,Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.295, Actuando en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano CESAR AUGUSTO DELGADO PALOMO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.204.639 ,de este domicilio, a favor de los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana CINTHIA ZULEIMA MORALES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.616, domiciliada en Calle Democracia, entre las calles Ricaurte y Simon Rodríguez, Edificio Daniela, PentHouse, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, asistido de abogado PATRICIA MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.970, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542 y de este domicilio y de la comparecencia de la parte demandada con la comparecencia de la Defensora Publica Primera Dra. María Eugenia Murillo. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes debidamente hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, el padre tendrá que avisar a la madre previamente donde llevara a los niños, pudiendo el niño pernoctar con su padre domiciliado en la Calle Arismendi, Residencias sin nombre frente a la Residencia Aguasala, piso 02 apartamento 22 de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Urbaneja estado Anzoátegui. Teléfono celular 0424-2816123 .EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto con la madre pudiendo los padres pueden trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones., debiendo el padre notificar a la madre . Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la madre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con el padre alternándose cada año, en caso de exceder de los días acordados, los padres deberán notificar al otro. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de los niños seran compartidos entre los padres juntos o separadamente. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la obligación de manutención de ½ salario mínimo urbano equivalente UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 1.023,77) mensuales, las cuales serán depositadas los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente, del Banco Banesco, a nombre de la madre ciudadana CINTHIA ZULEIMA MORALES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.616, cuyo numero de cuenta es 01340586715861029591. Así mismo se acuerda que esa misma cantidad es decir UN MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 1.023,77)sea suministrada adicionalmente de la mensualidad por concepto de obligación de manutención ,en el mes de septiembre y en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos escolares y los gastos navideños, respectivamente. Todos los demás gastos como gastos escolares, matricula y mensualidad escolar, medicina, recreación, cultura, deporte, consultas medicas, entre otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El padre se compromete a cancelar los pagos de mesadas atrasadas por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y abril de 2013, de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (2.900,oo Bs.) serán cancelados el día 15 de Abril de 2013 y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (2.900,oo Bs.) serán cancelados el día 30 de Abril de 2013 ,en la cuenta corriente anteriormente identificada a nombre de la madre a favor de los niños. Es todo”.” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani