REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de Abril de dos mil trece.
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000805.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ VIEIRA y FRANCIA GISELA ROVAGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.246.425 y V-8.332.938, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.200, oo MENSUALES.

Vista la Solicitud presentada en fecha 25/03/2013, por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ VIEIRA y FRANCIA GISELA ROVAGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.246.425 y V-8.332.938, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios SALVADOR JESUS PIMENTEL ROJA y JOSE ANGEL FIGUERA F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nºs 106.497 y 39.499, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 18/12/1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día catorce de Diciembre del año dos mil siete (14/12/2.007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho, fijando como ultimo domicilio conyugal en: Residencias Guaica Arena, piso 10, apartamento 10-04, avenida Guzmán Lander, Lechería, Estado Anzoátegui. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado (niño) y de los documentos de los bienes adquiridos.


II
Mediante auto de fecha 26/03/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 02/04/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ VIEIRA y FRANCIA GISELA ROVAGO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.246.425 y V-8.332.938, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 18/12/1.990, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño arriba plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN



LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.




AF/ZG.