REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000220
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL,
DEMANDANTE: ROSANA INSANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.585, domiciliada en: Avenida la costa conjunto residencial Marina Mar Lecheria, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: CARLOTA SALAZAR y CECILIA VILLARROEL, inscritos en el inpreabogados bajo los números 29.344 y 84.631 y titulares de las cedulas de identidades números 4.905.027y 8.259.279 respectivamente y de este domicilio
DEMANDADO: OMAR JOSE TABET ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.291, domiciliado en, Centro de Especialidades Quirúrgicas Lechería Av. Principal de Lechería frente al Centro Gallegos Urbaneja y/o en residencias Ventanas al Mediterráneo Torre C, PB A, Av. Camejo Octavio. El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: DEANNA MARRERO Y JESUS TAMARA inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.839 y 113.697 y titulares de las cedulas de identidades números 6702861 y 14.486.461 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL, incoada por la ciudadana ROSANA INSANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.585, domiciliada en: Avenida la costa conjunto residencial Marina Mar Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por, Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.291, domiciliado en, Centro de Especialidades Quirúrgicas Lechería Av. Principal de Lechería frente al Centro Gallegos Urbaneja y/o en residencias Ventanas al Mediterráneo Torre C, PB A, Av. Camejo Octavio. El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LIzandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistida de las abogadas CARLOTA SALAZAR y CECILIA VILLARROEL, inscritos en el inpreabogados bajo los números 29.344 y 84.631 y titulares de las cedulas de identidades números 4.905.027y 8.259.279 respectivamente y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada y sus apoderados judiciales DEANNA MARRERO Y JESUS TAMARA inscritos en el inpreabogado bajo los números 46.839 y 113.697 y titulares de las cedulas de identidades números 6702861 y 14.486.461 respectivamente y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN . Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes llegaron al siguiente acuerdo. “ Ambos padres, de mutuo y común acuerdo hemos decidido: El ciudadano OMAR JOSE TABET ASSAF (Padre del niño de autos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.944.291, manifiesto mi consentimiento al viaje, en beneficio de mi hijo, el niño ANTONIO YOUSSEF TABET INSANA, en consecuencia AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , para que viaje a Los Estado Unidos de Norteamérica en compañía de su madre, ciudadana ROSANA INSANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.499.585, con fecha de salida desde el 01 de Agosto de 2013 hasta el 15 de Septiembre de 2013, con el fin de disfrutar de unas vacaciones quedando autorizada su madre, para la tramitación y firma de toda la documentación necesaria para el viaje de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante los organismos competentes.- El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha”. Se deja constancia que no se le garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no comparecer a la presente audiencia por encontrarse en actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
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