REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 09 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000878
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y REIMÈN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SOLICITANTES: ALEXANDER JAVIER GOATACHE RONDON y MIRIANGELES DE LOS ANGELES PEREIRA SARMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.012.021 y V-20.053.856, domiciliados, el primero en: URBANIZACIÒN BRISAS DEL MAR, SECTOR II, VEREDA 04, CASA NO. 10, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, y la segunda en: SECTOR BRISAS DEL MAR, SECTOR08, CALLE 02, CASA NO. 14, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, DEL MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



MONTO: (Bs. 600,00) MENSUALES.


Vista la solicitud de homologación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensoría Bolivariana de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrita por los Ciudadanos: ALEXANDER JAVIER GOATACHE RONDON y MIRIANGELES DE LOS ANGELES PEREIRA SARMERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.012.021 y V-20.053.856, domiciliados, el primero en: URBANIZACIÒN BRISAS DEL MAR, SECTOR II, VEREDA 04, CASA NO. 10, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, y la segunda en: SECTOR BRISAS DEL MAR, SECTOR08, CALLE 02, CASA NO. 14, DE LA CIUDAD DE BARCELONA, DEL MUNICIPIO SIMÒN BOLÌVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Simòn Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificados. Se ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. AMERICA FERMIN.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI M.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI M.-

AF/nina c.-