REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001399
PARTES:
DEMANDANTE: AGRIPINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.455.749, domiciliada en la Avenida Fraternidad (vía Polígono de Tiro), Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: JOAQUIN BELLO FIGUERA y LUIS ENRIQUE CAGUANA ALBINO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.447 y 76.277 respectivamente.
DEMANDADO: JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.237.805, domiciliado en la Avenida Centurión, Urbanización Tricentenaria, Nº 3-105, Barcelona del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 88.122.
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana AGRIPINA CEDEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio JOAQUIN BELLO FIGUERA, en contra del ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, argumentado para ello que: “que de manera sorpresiva para ella comenzaron a surgir escenas y discusiones de parte de su esposo, sin motivos, discusiones llenas de incomprensión, ofensas verbales, insultos e injurias graves hacia ella y ataques físicos que imposibilitaron la vida en común como pareja; por lo que acudió a la Policía del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo de 2011 y por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; a los fines de preservar su integridad física; razón por la que lo demanda en Divorcio, fundamentando la acción en los exceso, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fraternidad (vía Polígono de Tiro), Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 17 de enero de 2013 deja constancia expresa la Secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes, siendo la Fiscal del Ministerio Publico notificada en fecha 17 de enero de 2012 y la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2012. Y en auto de esta misma fecha se fija para el día 30 de enero de 2013 la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 30 de enero de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana AGRIPINA CEDEÑO y la parte demandada ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA junto a sus Apoderados Judiciales y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en cuanto a las Instituciones familiares, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 31 de enero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 27 de febrero de 2013 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 05 de febrero de 2013 la parte demandante consigna escrito de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 27 de febrero del año 2013, se realizo la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, estando presente en el acto la parte actora ciudadana AGRIPINA CEDEÑO, junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, junto a su Apoderada Judicial; realizándose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 06).
2.- Actas de nacimientos de las hijas de marras (f. 08-10).
3.- Declaración testimonial de los ciudadanos TEMIS JOSE SANCHEZ, JOSE LUIS RANGEL ROJAS y JAIME PINO. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 11 de marzo de 2013 el Tribunal de Juicio le da entrada al expediente y fija para la fecha 26 de marzo de 2013 la Audiencia de Oral, Publica y Contradictoria de Juicio.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de marzo de 2013, se celebró la Audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana AGRIPINA CEDEÑO, junto a su Apoderado Judicial y la parte demandada ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes presentes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos TEMIS JOSE SANCHEZ y JOSE LUIS RANGEL ROJAS, en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AGRIPINA CEDEÑO y JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero del año 1996, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de las hijas LAUREEN ELENA y CLAUDIA JOSE YAGUARACUTO CEDEÑO, a la que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreadas dos (02) hijas, quienes son hijas de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estas la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: TEMIS JOSE SANCHEZ y JOSE LUIS RANGEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.931.210 y V-22.873.355 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que el primer testigo estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos desde hace cinco años porque es vecino de ellos, que presencio situaciones de discusiones llenas de groserías e insultos que sufrió la señora por parte de su esposo, que estas agresiones eran constantes o sea se daban en varias oportunidades mas que todo verbales, siendo escándalos muy grandes enterándose los vecinos de lo que estaba pasando”. El segundo testigo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace catorce años porque es vecino de ellos, que presencio agresiones físicas de parte del Sr. JOSE RAMON hacia su esposa, que estas eran agresiones físicas y verbales, peleas, insultos que al principio eran esporádicas pero luego constantes, muchas ofensas que él le gritaba a su esposa, siendo escándalos que los vecinos escuchaban”. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, en contra de su esposa la ciudadana AGRIPINA CEDEÑO y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no hizo uso de este derecho.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos AGRIPINA CEDEÑO y JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas dos (02) hijas: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Que en efecto los esposos ciudadanos AGRIPINA CEDEÑO y JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos ciudadanos TEMIS JOSE SANCHEZ y JOSE LUIS RANGEL ROJAS, adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandante, quedo demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos en contra de su cónyuge demandante, tan frecuentes que le hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijas, y que en virtud de que las Instituciones Familiares no han sido establecidas las mismas deben fijarse, para el cumplimiento de las partes en beneficio de sus hijas.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijas, debiendo establecérsele al padre la Obligación de Manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa; que el mismo a pesar de estar debidamente notificado de la demanda y de estar presente en las Audiencias de Sustanciación y Juicio fijadas por el Tribunal, este no hizo uso del derecho previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no pudo controlar las pruebas ni contradecir todo lo alegado por la parte actora, para hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no logro desvirtuar en forma alguna la pretensión de la parte demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante quedaron admitidos y probados por cuanto no hubo prueba en contrario. Pero en virtud de que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, es por lo que no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los alegatos de la parte actora fueron debidamente probados en el presente asunto. Y así se declara.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana AGRIPINA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-8.455.749, en contra del ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.237.805, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de las hijas de autos: DECLARA: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana AGRIPINA CEDEÑO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para las hijas en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de las hijas, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas; y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JOSE RAMON YAGUARACUTO GUARAPANA, quien podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). E igualmente, podrá visitar a sus hijas, salir de paseos o compras cualquier día de la semana siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de las adolescentes; asimismo, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre; e igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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