REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000012
PARTES:
DEMANDANTE: ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.938.826, domiciliado en los Cortijos de Oriente, Modulo AC/34, Nº 06, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738.
DEMANDADA: FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.278.295, domiciliada en el Conjunto Residencial Parque Residencial Venus, Piso 2, Edificio C, Apartamento C-33, Ubicada en la carretera Vía Polígono de Tiro, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.938.826, domiciliado en los Cortijos de Oriente, Modulo AC/34, Nº 06, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARIM SHEILA TORRES OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.002, en contra de la ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.278.295, domiciliada en: Conjunto Residencial Parque Residencial Venus, Piso 2, Edificio C, Apartamento C-33, Ubicada en la carretera Vía Polígono de Tiro, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, argumentado para ello la parte demandante que: “Durante los primeros años de unión conyugal mantuvieron una relación de pareja, armoniosa, de respeto, cumpliendo ambos cónyuges con los deberes propios del matrimonio, y que con su trabajo constante obtuve el sustento para el hogar y con el esfuerzo de ambos constituimos el patrimonio común que poseen. Esta armonía reinante en el hogar se mantuvo por espacio de seis (06) años aproximadamente, ya que a partir del año 2005, su conyugue la ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, se torno agresiva, realizando reiteradamente agresiones verbales hacia este, causándole injurias graves, exceso de todo índole, situación que cada día empeoraba mas, ofensas por celos, reclamos, amenazas, todo esto delante de amigos, vecinos y familiares, es por lo que acude para demandar a la ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, por Divorcio fundamentando la demanda en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que hacen imposible la vida en común.
En fecha 13 de enero de 2011, se admitió la presente demanda, ordenando el despacho saneador de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en la misma se observo que la parte no señalo el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, debidamente asistido por la Abogada KARIM SHEILA TORRES OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.002, dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 13/01/2012.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2011 la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de febrero de 2011. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día treinta y uno (31) de mayo de 2012.
En fecha 06 de Agosto de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda reprogramar la citada Audiencia Única de Mediación para el día 18 de septiembre de 2012, a la nueve de la mañana.
CAPITULO II
AUDIENCIA UNICA EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 18 de septiembre de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, debidamente asistido por su Abogada KARIM SHEILA TORRES OJEDA, y la parte demandada ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, debidamente asistido por su Abogada ZEZARINA GUEVARA; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes, insistiendo la parte actora en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal fija para el día 16 de octubre de 2012, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 02 de octubre de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, el primero constante de dos (02) folios útiles y el segundo constante de tres (03) folios útiles, sin anexo.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 16 de octubre del año 2012, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Apoderada Judicial y de la parte demandada y su Apoderada Judicial, procediéndose a escuchar las partes e incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Quedando prolongada la presente audiencia hasta tanto conste en autos los informes de las pruebas a materializar.
En Fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda Oficiar al Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea remitida a este Tribunal la denuncia realizada en fecha 26 de mayo de 2005, contra el ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, acordándose ratificar el mismo en fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en Fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de marzo de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 09 de abril de 2013.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de abril de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, debidamente representado por su Abogado CARLOS CARRILLO CALDERON, y la parte demandada ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, debidamente representada por su Abogada ZEZARINA GUEVARA; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron a los testigos promovidos y se escucharon las conclusiones de las partes. Desarrollándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA y FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre del año 1999 (f. 04), a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia de la partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio ELIECER JESUS GODOY GOMEZ (f. 05 al 07), a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia Simple del documento de propiedad del inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Residencial Venus, Piso 2, Edificio C, Apartamento C-33, Ubicada en la carretera Vía Polígono de Tiro, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (f. 09 al 16), observa quien suscribe que con la referida prueba no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren la causal invocada por la parte actora o que la desvirtúen en cuanto a la injuria, excesos o sevicias, solo pudiera demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, por lo cual se desecha y no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple de los Estatutos Constitutivos del fondo de comercio Bodegón la Placita, C.A (f. 17 al 22), observa quien suscribe que con la referida prueba no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren la causal invocada por la parte actora o que la desvirtúen en cuanto a la injuria, excesos o sevicias, solo pudiera demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, por lo cual se desecha y no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia simple del documento de propiedad de un vehiculo (f. 24 al 26), observa quien suscribe que con la referida prueba no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren la causal invocada por la parte actora o que la desvirtúen en cuanto a la injuria, excesos o sevicias, solo pudiera demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, por lo cual se desecha y no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: LUIS DIAZ y JOSE SAUL CARRIZALES, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.299.679 y V-10.286.883 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron contestes al exponer: manifestando el primer testigo: “que conoce de trato, vista y comunicación a los esposos desde hace más de 10 años, que si ha visto y presenciado malas palabras y gestos malos entre ellos, que los esposos no conviven actualmente, que deben tener como 8 años separados y puedo afirmar que es así, que ha presenciado situaciones de celos por parte de la señora Flor Daliza hacia su esposo porque una vez estaban en una fiesta en Molorca, en casa de Félix Ramírez, y el señor Godoy iba a bailar con una invitada y la señora Flor se puso en una situación de celos y agresiones, que la agresión fue física y verbal, se le fue encima, que presencio peleas, discusiones y maltratos hacia el señor Eliécer, que estos tienen separados como ocho años y que las discusiones entre los esposos eran constantes.”
Declaración esta que constata la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia, se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a las peleas, discusiones y agresiones, por ser esta prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho el testigo en sus dichos en la audiencia y las mismas coincidir con los hechos, por lo que es valorado este testimonio conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
El segundo testigo manifestó: “que conoce de trato, vista y comunicación a los esposos, que en la licorería estos tuvieron unas palabras entre ellos, que estos no conviven ya que el vive con otra persona y mas o menos desde el 2005 0 2006, que lo que presencio entre ellos fue un intercambio de palabras verbales, una discusión, que estos están separados como desde el año 2006 y que lo que presencio entre ellos fue una única discusión”.
Declaración esta que no se aprecia, en virtud de que el mismo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados, por cuanto se observo que sus dichos no coincidieron con los hechos, y que estos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
2.- Aportadas por la parte demandada.
-Copia simple de documento de venta de inmueble autenticado ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 18-10-1999, donde la ciudadana ROSA MARGARITA SISO (f. 87 al 90), le vende un inmueble a la ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, observa quien suscribe que con la referida prueba no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren la causal invocada por la parte actora o que la desvirtúen en cuanto a la injuria, excesos o sevicias, solo pudiera demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, por lo cual se desecha y no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Copia simple de documento de venta protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, de fecha 01 de junio de 2005 f. 91 al 94), sobre la venta de un inmueble al ciudadano FRANKLIN JOSE GODOY SILVA, hermano del ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, observa quien suscribe que con la referida prueba no se logra contribuir a la verificación de los hechos que configuren la causal invocada por la parte actora o que la desvirtúen en cuanto a la injuria, excesos o sevicias, solo pudiera demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, por lo cual se desecha y no se le concede valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Copia del expediente Nº PMB-VCM-0590-05 (violencia contra la mujer y la familia), que cursa por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de mayo de 2005 (f. 101 al 104); a cuyo expediente se le concede valor probatorio, en virtud de que con el mismo se demuestra que efectivamente los cónyuges ya no podían vivir juntos, su lazo afectivo estaba roto, por la violencia verbal operante entre los esposos, por lo cual se aperturo un expediente administrativo por denuncia ejercida por la esposa hacia su cónyuge, ante el ente competente quien dicto medidas al respecto a los fines de solventar tal situación, firmando los cónyuges una Caución comprometiéndose ambos en respetarse mutuamente para el logro de una mejor convivencia familiar; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio establecido en el articulo 450 literal “j” (primacía de la realidad) y literal “k” (Libertad probatoria) contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas: AYESA DE MONSALVE CACERES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-V-5.017.545, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, quien manifestó: “que la señora Flor Daliza no fue agresiva con el señor Godoy, que esta es para ella una señora que tiene una conducta intachable, que no existió sevicia por parte de la señora Flor Daliza en contra del señor Godoy, que son vecinos y que compartían alguna fiestecita, que vive abajo y ella en el piso de arriba, que estos tienen como dos o tres años separados, que ella no presencio peleas entre los esposos”.
Declaración esta que no se aprecia, en virtud de que la misma no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados, por cuanto se observo que sus dichos no coincidieron con los hechos, y que estos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.
DECLARACION DE PARTE ART. 479:
Por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA y FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE en búsqueda de la verdad de los hechos:
Respondiendo la esposa ciudadana FLOR DALIZA GÓMEZ: “tengo como ocho años separada de el señor Godoy, ya el señor tenia una pareja y amanecía en la calle, el es muy salvaje y decidió irse con su pareja, yo no fui a Molorca como dijo el testigo, yo no quiero reconciliarme porque ya hay mucho maltrato y quisiera que este vinculo se disuelva, ya no quiero vivir mas con el, y le dije que lo perdonaba porque soy cristiana y no le quiero guardar rencor, lo llame un día para decirle que Eliécer hijo le habían raspado unas materias, para parar las salidas, y el me dice deja de estar formando rollo y prepara la ropa que me lo voy a llevar, me quita autoridad ante el niño, yo estoy pendiente de mi hijo, pero se apuesto flojo y el se lo lleva así, un día el niño estaba estudiando y lo llamo que estaban haciendo le dijo estoy estudiando y le dijo vente vamos a plaza mayor y me quita autoridad, haciéndole daño al niño, quiero que el respete la salida de mi hijo. Es todo”.
Respondiendo el esposo ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY: “Esta es una situación de mas de ocho años desde el 2005 de mutuo acuerdo solicitamos el divorcio, y desde allí vine insistiendo con este divorcio, porque cuando nosotros nos casamos ella tenia un problema ella era un problema de celos, me celaba de las vecinas, se volvió insoportable esos celos, yo tengo una licorería y sin embargo bebo ocasional, hubo un momento que tuvimos que ir a psicológico ya que era insoportable y me fui de la casa, ya no hay vuelta atrás para una reconciliación, quiero que esto se disuelva, yo tengo muy poco tiempo para convivir con mi hijo, cuando me lo llevo para el tigre lo llama como diez veces y si no la llama e ella al llegar le forma un lío, un día mi hijo me dijo que su madre le dio dos cachetadas yo no le dije nada a ella, ya el tiene 13 años de edad hay que hablar con el, las cosas de una manera diferente, un día compre un pasaje a margarita y ella no lo quería dejar ir, la llame y me dijo que no, fue que mi hijo hablo con el y lo dejo ir. Quiero que se disuelva este vínculo matrimonial por cuanto no hay ninguna solución ni comunicación entre nosotros. Pido que se disuelva la misma. Es todo”.
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales y que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio y su hijo; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA y FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA y FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, no están haciendo vida en común desde hace ocho años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, adminiculada con la declaración del testigo, quedo demostrado que en efecto los cónyuges no podían vivir juntos, por cuanto ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos por cuanto efectivamente vivían peleando y discutiendo constantemente, quedando con tales hechos configurada la causal prevista en el Articulo 185 numeral 3ero., del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la declaración del testigo valorado promovido por la parte actora en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE por una parte y por la otra la demandada según su declaración manifestó que están separados hace ocho años, que ya no podían estar juntos y que desea la disolución del vinculo matrimonial, y asimismo declarando los esposos que intentaron divorciarse en el año 2005 de mutuo acuerdo, pero no se dio el acuerdo entre ellos; declaraciones de partes quienes fueron debidamente juramentados a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos GODOY GOMEZ y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA y FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y por ultimo habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo un (01) hijo, que a la presente es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre del adolescente, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados por este Tribunal a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio, incoado por el ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.938.826, en contra de la ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.295; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana FLOR DALIZA GOMEZ CONCHE. 3). Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.535,65) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de Un Salario y Medio (1 y ½)) Mínimos Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.071,3), y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, uniformes, vestido, calzado, inscripciones escolares, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa presentación de facturas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano ELIEZER DE JESUS GODOY SILVA, quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). E igualmente, podrá visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del adolescente; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 11:02 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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