REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000429
PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.228.004 y V-11.359.325 respectivamente
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de noviembre de 2012 se recibió la solicitud de adopción, presentada por los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, estando asistidos por la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.
Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:
“… Nosotros, GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH,.. debidamente asistidos en este acto por la Abogada IRIS CAROLINA CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la oportunidad de solicitar la ADOPCIÓN en forma plena y conjunta de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha 06 de agosto de 2008… quien es hija de los ciudadanos JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE y MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.291.060 y 15.707.398 respectivamente, quienes manifestaron su consentimiento por ante es Oficina de Adopciones para que su hija sea adoptada…, señalan que la niña ha convivido con ellos desde que contaba con un (01) año de edad y que en la actualidad esta tiene cuatro (04) años de de edad…, por lo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto Medida de Protección de Colocación Familiar en el expediente signado con el Nº BP02-S-2008-005004 en fecha 28 de julio de 2010, a ejecutarse en el hogar de los referidos ciudadanos y desde allí la niña se encuentra en la residencia de los solicitantes; por lo que solicitaron que se decrete la Adopción, y que se le cambie el nombre de pila y ahora pase a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y …solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los solicitantes. 2) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. 3) Copia certificada de la partida de nacimiento de niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . 4) Acta de matrimonio de los solicitantes. 5) Constancias de Residencias de los solicitantes. 6) Referencias personales de los solicitantes. 7) Constancia de trabajo del solicitante. 8) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 10) El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes. 11) Certificado de Idoneidad de los solicitantes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral, Psicológico, Social y Legal de Adoptabilidad de la niña de autos. 2) Constancia de Adoptabilidad de la niña de autos. 3) El consentimiento de los padres biológicos de la niña en el presente caso. 4) Copia certificada del expediente signado con el Nº BP02-V-2007-000081 correspondiente a Colocación Familiar, en cuyo expediente cursa el acta de nacimiento de la niña (f. 37) y el expediente administrativo llevado por ente el Consejo de Protección del Municipio Simon Bolívar en el cual se contacta que a la niña se le dicto en fecha 24 de septiembre de 2008 Medida de Abrigo a ejecutarse en la Casa Hogar Mi Refugio, Barcelona, cursante del folio 21 al 131.
En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 16 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de abril de 2012 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación y Sustanciación decreta la Adoptabilidad de la niña de autos.
En fecha 03 de octubre de 2012 la Abg. IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen a la niña desde que esta contaba con apenas dos (02) años de nacida, contando para la fecha con la edad cuatro (04) años. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la niña de autos, con los solicitantes en fecha 22 de octubre de 2012.
En fecha 05 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 19 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.
En fecha 01 de marzo de 2013, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 11 de abril de 2013, a las 09:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 11 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARY LOURDES FERRER y de la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fue escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “De la revisión efectuada al expediente y cumplidos como han sido los requisitos de ley se constata que están llenos los requisitos de fondos, asimismo consta en actas, el consentimiento expreso de los padres biológicos, igualmente aunado a que la niña Milena esta bajo los cuidados y protección de los solicitantes desde los 45 días de nacida, bajo la figura de Colocación familiar, es por lo que esta representación Fiscal opina favorable en cuanto a la presente solicitud de adopción tal como lo exige en el articulo 414 de la LOPNNA. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2012, las Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, Constancia de Residencia y Referencias Personales, Constancias de trabajo del solicitante; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros de los solicitantes, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, inserta la primera bajo el Nº 3142 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal y la segunda inserta bajo el Nº 3925 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en las cuales se indica que el primero nació en fecha 23/09/1963 y la segunda nació en fecha 25-05-1972. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y nueve (49) años de edad y cuarenta (40) años de edad respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptada, así como la capacidad para ser adoptantes, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 383, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1993. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta de la niña de autos, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1701; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, quien nació en fecha 19/09/2005, contando actualmente con siete años de edad, estableciéndose la filiación del niño con sus padres. La cual evidencia que el referido niño cuenta en la actualidad con siete años de edad, y en este sentido una vez establecida la filiación de los padres respecto al niño, resulta necesario oír su opinión respecto al caso, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1174, tomo 05, de 1 folio del tercer trimestre del año 2006, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se asentó que la niña es hija de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA y JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE, quien nació en fecha 06/09/2008, contando actualmente con cuatro años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con sus padres. La cual evidencia que la referida niña cuenta en la actualidad con cuatro años de edad, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de la madre.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Acta de Consentimiento de los padres biológicos de la niña en el presente caso (f. 19 y 20); consentimientos estos suscritos por el ciudadano JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE y la ciudadana MILAGROS HERNANDEZ VILLASANA, padre y madre biológicos de la niña de autos, así como la accesoria de los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones (IDENA) de este Estado, en la cual manifiestan su Consentimiento afirmativo en cuanto a la Adopción de la niña de autos.
De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7.- Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-S-2008-005004, cursante del folio 21 al 131; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH en fecha 28 de julio de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH y su voluntad de llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asimismo se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de los referidos ciudadanos quien manifestó sus deseos de tener una hermanita, y que la ama mucho tanto a ella como a sus padres, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña (folios 173 al 189), elaborado en el año 2010 por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que la niña fue entregada a los solicitantes, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, mediante una Medida de Protección bajo la modalidad de Familia Sustituta de los antes citados ciudadanos en fecha 20 de julio de 2010, para su cuidado y protección, siendo sus progenitores los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ VILLASANA y JOSE JESUS GUILLEN MARAGUACARE, que la niña fue presentada en su oportunidad por sus padres biológicos, quienes manifestaron ser sus padres, que la niña para ese momento contaba con un año de edad, quienes desde allí, han tenido a la niña. Este Informe Integral de Idoneidad, elaborado en el año 2011 por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, conocer que los esposos son idóneos, que la pareja reúne condiciones materiales y afectivas que le permitan ejercer responsablemente el rol de padres y que tienen la disposición de adoptar a la niña; por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…”. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a la pareja no reportan ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 173 al 189).
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado en el año 2011 por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga Mayra Rodríguez, la Abogada Iris Curvelo y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 18.
2.- Certificado Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH (f. 197 y 198), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.
En este orden de ideas, en fecha 12 de noviembre de 2013 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, asistidos por la Abg. IRIS CAROLINA CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), por lo que se considera que en el expediente signado con la nomenclatura Nro: BP02-S-2008-005004, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 28 de julio de 2010 se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, quienes ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña le fuera entregada por el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Abrigo dictada a favor de la niña de marras, cuando esta apenas contaba con un año de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 03 de mayo de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente mas de dos años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, casados, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.228.004 y V-11.359.325 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 06 de agosto del año dos mil ocho, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 1174, tomo 05, de 1 folio, tercer trimestre del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
|