REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000188
PARTES:
DEMANDANTE: MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.799.112, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARIA JOSE MEDORI MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.033.
DEMANDADA: CARMEN MARINA BASTARDO REINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.488.291, domiciliada en la Urbanización Mendoza de Pozuelos, calle Neverí, casa 31, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.799.112, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA JOSE MEDORI MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.033, en contra de la ciudadana CARMEN MARINA BASTARDO REINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.488.291, domiciliada en: Urbanización Mendoza de Pozuelos, calle Neverí, casa 31, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “Después de contraída nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Neverí de la Urbanización Mendoza de Pozuelos, Casa Nº 31 de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde habitamos ininterrumpidamente los primeros años de nuestra unión matrimonial, llevando una vida conyugal armoniosa y Feliz durante once (11) años, pero posteriormente, tal convivencia armoniosa empezó progresivamente a deteriorarse, comenzando a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal y nada pudimos hacer para retomarla, la vida en común no era posible, como consecuencia de esto cada uno retomo la independencia de su vida social, económica, afectiva y amorosa progresivamente desde esa fecha, pero no cesaron los problemas que originaron nuestra separación, ya que mi cónyuge ha mantenido los conflicto y en muchas oportunidades de manera intencional acude a los maltratos verbales e insultos, siendo esto injurias en contra de mi persona e inclusos tales injurias se han suscitados con amigos y personas cercanas a mi, teniendo mis hijos muchas veces que presenciar tales discusiones. Es por lo que procede a demandar por Divorcio a su cónyuge, pretensión que fundamenta en los hechos que configuran las injurias graves, intencionales e injustificadas, en contra de su persona por parte de su cónyuge CARMEN MARINA BASTARDO REINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 22 de Febrero de 2012 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 28 de septiembre de 2012 la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 26 de abril de 2012. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 29 de enero de 2013 de las notificaciones de las partes. Acordándose Fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación para el día catorce (14) de febrero de 2013.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, debidamente representado por su Abogada MARIA JOSE MEDORI MALAVE, y la parte demandada ciudadana CARMEN MARINA BASTARDO REINA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Tribunal fija para el día 12 de marzo de 2013, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de marzo de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, sin anexo.
En fecha 12 de marzo del año 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Apoderada Judicial y la no comparencia de la parte demandada; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 5).
2.- Actas de nacimientos de los hijos de marras (f. 6 y 7).
Y promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS CESAR VELIZ y MANUEL ARMERO GONZALEZ. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de marzo de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 16 de abril de 2013.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de abril de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, debidamente representado por su Abogada MARIA JOSE MEDORI MALAVE, y la parte demandada ciudadana CARMEN MARINA BASTARDO REINA, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN y CARMEN MARINA BASTARDO REINA, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio del año 1987, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada las copias de las partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio LUIS FERNANDO y ALEJANDRO ALFONSO TORO BASTARDO, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: LUIS CESAR VELIZ y MANUEL ARMERO GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-3.670.804 y V-8.341.700 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando el primer testigo: “que conoce a los esposos desde hace cincuenta años al amigo y cuarenta años a su esposa, que ellos comenzaron muy bien el matrimonio pero luego los problemas entre ellos se salieron de lo normal, que una vez hasta fue victima de esas peleas entre ellos, que presencio maltratos verbales de todo tipo, ella le decía palabras obscenas a Mauro, y estas eran bastantes frecuentes y constantes, que el visita y aun frecuenta la casa de los esposos y la señora no vive allí”. Y el segundo testigo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace cuarenta años al señor y ocho a la esposa, que visita frecuentemente el hogar de los esposos, que presencio discusiones de ella hacia su esposo y que estas eran frecuentes y constantes, que la señora ya no vive en ese hogar ella va a veces por su hijo, que las discusiones eran delante de todo el mundo, no le importaba quien estuviera presente”. Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN y CARMEN MARINA BASTARDO REINA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto los esposos ciudadanos MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN y CARMEN MARINA BASTARDO REINA no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de este a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado CARMEN MARINA BASTARDO REINA, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.799.112, de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN MARINA BASTARDO REINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.488.291, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana CARMEN MARINA BASTARDO REINA. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.023,77) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de Un Salario y Medio (1 y 1/2) Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.071,3); y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, uniformes, vestido, calzado, inscripciones escolares, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa presentación de facturas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano MAURO FERNANDO TORO ESTUPIÑAN, quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). E igualmente, podrá visitar a su hijo, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares del adolescente; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hijo. Y con relación a las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Navidades y Año Nuevo el adolescente podrá decidir con quien de sus padres lo pasara en este año y el año siguiente será en forma alterna. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las Obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:46 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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