REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000621
PARTES:
DEMANDANTE: OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ, (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.630.266, domiciliada en Residencias Sardona, Piso 2, Apartamento 21-B, Bello Monte, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas.
ABOGADA ASISTENTE: LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, (Padre Biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.245.654, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Calle E, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.630.266, residenciada en Sordona, Piso 2, Apartamento 21-B, Bello Monte, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, Abuela materna de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) procreada de la unión de los ciudadanos OCARINA ANTONIETA PEREIRA GARCIA y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, la primera fallecida en fecha 12/06/2007, en la ciudad de Caracas; en la cual solicito la Responsabilidad de Crianza de su nieta la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de la Figura Jurídica de la Colocación Familiar, la cual le fue otorgada en fecha 07 de abril de 2008, el cuidado y representación de su nieta antes mencionada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud que desde el fallecimiento de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada ha venido ejerciendo los cuidados y atención de su nieta brindándole todos los requerimientos que la misma requiere.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008 (f. 11), el Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, comisionándose para tal fin al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan practicar la notificación del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2010 se escucho la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 55).
En fecha 16 de julio de 2010 la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario 1 adscrito al Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, consigna el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió las resultas de la comisión emanada del Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la notificación del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO debidamente cumplida.
En fecha 14 de enero de 2011 el Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda Fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 25 de enero de 2011, a las diez de la mañana.
En fecha 25 de enero de 2011, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, no estando presente la parte demandante ni la parte demandada ciudadanos OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, dejándose constancia de su exposición. Y en dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: La Evaluación Integral practicada a la Abuela y a la adolescente de autos, y solicito la materialización del informe integral al progenitor de la adolescente de autos, así como el oficio librado al Colegio Mevorah Florentín.
En fecha 14 de julio de 2011 se recibió las resultas del oficio remitido a la Unidad Educativa Especial Bolivariana MEVORAH FLORENTIN. Y en esta misma fecha, el Tribunal del Circuito de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que culmino la fase de sustanciación acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, acuerda darle entrada al presente expediente y ordena fijar para el día martes veinte (20) de Septiembre del 2011, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
En fecha 20 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con la presencia de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, no estando presente la parte demandante ni la parte demandada ciudadanos OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO; y seguidamente manifiesto la Fiscal del Ministerio Publico que la adolescente de autos en los actuales momentos se encuentra en la ciudad de Puerto la Cruz, verificando el Tribunal que falta en los autos el Informe Integral del progenitor de la adolescente por lo cual se acordó SUSPENDER el presente juicio, acordándose ratificar el Oficio Nº 1270 de fecha 26/01/2011, dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y oficiar al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le sea practicada una evaluación o Informe Psicológico a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió reporte suscrito por la doctora Aglay Yépez, actuando en su carácter de Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Técnico del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó la imposibilidad de la localización de la abuela de la adolescente ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ a los fines de la practica de la Evaluación Psiquiatrica, ya que según información recibida de parte del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, padre de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la misma se encuentra actualmente a su cargo desde el mes de Julio de 2011, por orden del Consejo de Protección de Baruta, por cuanto su abuela la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA, sufre de trastornos de memoria y esta a cargo de su hermana la ciudadana MARITZA GARCIA, por cuanto no puede valerse por si misma, ameritando sus cuidados, por lo cual el Equipo Multidisciplinario acordó cerrar el presente asunto.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, ordeno fijar para el día 13 de marzo de 2012, la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio.
En fecha 13 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con la presencia de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, Abogada LEFFY RUIZ, no estando presente la parte demandante ni la parte demandada ciudadanos OSCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, solicitando la Fiscal del Ministerio Publico que se libre oficio al Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines remita copia certificada del expediente administrativo aperturado a favor de la adolescente de autos y una vez que conste en autos la referida copia se fije nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio; por lo cual el Tribunal acordó SUSPENDER NUEVAMENTE, la Audiencia de Juicio y ordeno librar oficio al Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que remitan copia certificada del expediente administrativo aperturado a favor de la adolescente para la continuación de la Audiencia.
En fecha 23 de marzo de 2012, el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, da cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo constante de un folio útil y ciento ochenta anexos (f. 190 al 375).
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara Incompetente para continuar de conociendo el presente procedimiento por Territorio, en virtud de que se evidencia en actas que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, junto a su padre ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO.
En fecha 24 de mayo de 2012, fue recibido el presente expediente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien lo remite al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección, en fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 02 de agosto de 2012, el Tribunal de Juicio lo recibe y le entrada y en fecha 03 de agosto de 2012, declarándose competente para conocer del presente procedimiento, ordenando el abocamiento al conocimiento del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de las partes, a los fines de proceder a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publico.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio en vista de las efectivas notificaciones de las partes, acuerda reanudar el presente procedimiento y fija la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 12 de abril de 2013, a las nueve de la mañana, acordando notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, a los fines de que comparezca a la referida audiencia, quien es debidamente notificada en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio, acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito al Circuito de Protección, a los fines de que se sirvan consignar las resultas del Informe Integral, realizado al ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO.
En fecha 09 de abril de 2013 la Coordinadora del Equipo Técnico adscrito al Circuito de Protección, consigna el referido Informe (f. 415 al 417)
En fecha 12 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio y al inicio de la misma se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y de la incomparecencia de las partes; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En dicha audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito en virtud de la no comparecencia de las partes al Juicio el impulso de oficio del presente caso, a los fines de proteger los derechos y garantías de la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 486, siendo el pedimento de la Fiscal acordado por el Tribunal por existir elementos de convicción suficientes para proseguirlo; procediéndose a evacuar las pruebas incorporadas en la Audiencia de Sustanciación y se incorporaron además de oficio el acta de nacimiento de la adolescente de autos, el acta de Defunción de la madre ciudadana OCARINA ANTONIETA PEREIRA GARCIA y la copia certificada del expediente administrativo aperturado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda y por ultimo se escucharon las conclusiones y se dejo constancia de la incorporación al acto del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Pruebas aportadas a los autos:
1)- El acta de nacimiento de la adolescente de autos, inserta bajo el Nº 1802, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Federal; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 23/01/1996 y que es hija de los ciudadanos PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO y OCARINA ANTONIETA PEREIRA GARCIA (difunta), corre al folio 06. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)- El acta de defunción de la madre de la adolescente ciudadana OCARINA ANTONIETA PEREIRA GARCIA (difunta), inserta bajo el Nº 159, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 11/06/2007, corre al folio 07. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3)- Informes Integral de fecha 16 de julio de 2010 practicado a la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ (abuela materna), y a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (f. 83 al 98), a lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA, y así se decide.
4)- Informe Integral detallado sobre el rendimiento escolar e Informe asistencial de la adolescente de marras, de fecha 15 de abril de 2011, suscrito por la Directora encargada de la Unidad Educativa de Educación Especial Bolivariana MEVORAH FLORENTIN, Profesora MAGALY C. URBINA REYES, y por la Licenciada Marian Duran (Psicóloga), demostrándose con el mismo el rendimiento escolar que obtuvo la adolescente en el referido colegio y el grado de la enfermedad que presenta en la actualidad, a la que por no haber sido impugnada en el proceso y haber sido una de las pruebas materializadas a través de la prueba de Informe, se le da pleno valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5)- Informe suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ de fecha 09/04/2013 (f. 415-417); integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, contentivo de la evaluación practicada al ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO y la adolescente de autos, en cuyas conclusiones, se señala: “…Se verifica que la adolescente habita en los actuales momentos en el hogar de los abuelos paternos al cuidado, control del padre y la tía paternas ciudadana Isabel Hernández de Velazquez,…que el padre esta en contacto diario con la adolescente, pues es quien la traslada al taller laboral, donde asiste todas las tardes y cubre todos sus gastos, se observa a la adolescente aseada, ropa limpia, camina con dificultad, debido a la parálisis cerebral que padece, sin embargo se desplaza sin ayuda por la vivienda…Se observa a la adolescente adaptada efectivamente a su grupo familiar paterno, quienes le brindan afecto y todos los cuidados que ella requiere…”A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
6) Expediente administrativo signado con el Nº 2259/10 emanado del Consejo de Protección del Municipio Baruta, Estado Miranda, (f. 191 al 375); en el cual se dicta Medida de Protección a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de su padre biológico ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO en fecha 14 de junio de 2011; a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de un ente publico que merece plena fe, y con la cual quedo demostrado que efectivamente a la adolescente de autos se le dicto una Medida de Protección a ejecutarse en el hogar de su padre en virtud de que abuela materna ciudadana OCARINA HERNANDEZ ya no puede hacerse cargo de ella por problemas de salud, siendo competente el Consejo de Protección en aplicar cualquier medida de protección a favor de niños, niñas y adolescentes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, le ha brindado y garantizado a su hija la protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su hija para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea REINTEGRADA la adolescente de autos con su padre biológico ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, encontrándose este apto para asumir el rol de padre; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su hija, en cuanto a cubrir los derechos fundamentales de esta como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la adolescente de autos se encuentra bajo la responsabilidad de su padre desde la fecha 14 de junio de 2011, cuando le fue entregada la misma a través de una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de que su abuela materna ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA no pudo seguir cuidando a su nieta por presentar problemas de salud mental; es por lo que en aras de procurar y garantizarle el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la REINTEGRACION con su familia de origen nuclear y ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO es la persona idónea para continuar garantizándole a su hija la protección integral debida, es por lo cual se debe ordenar la REINTEGRACION de la adolescente OCARINA ANDREA en el hogar conformado por su padre ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada por la ciudadana OCARINA CARLOTA GARCIA LOPEZ, (Abuela Materna), a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se acuerda la REINTEGRACION de la referida adolescente con su progenitor ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, (Padre Biológico), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.245.654, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Calle E, Casa Nº 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con el, no estando autorizada esta a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ PULIDO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, cada tres (3) meses a la presente Colocación Familiar por un lapso de un año, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Quedando de esta manera modificada la Medida de Protección dictada en el presente procedimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año trece mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO


En la misma fecha, a las 1:48 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.