REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2010-001344
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHIVICO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.210, domiciliado en la Avenida Guzmán Lander Edificio Andrea, piso 06, apto 6B de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: FABIOLA VANESSA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.767.659, domiciliada en la Calle Comercio, casa Nº 08, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.
Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIVICO MOLERO, contra la ciudadana FABIOLA VANESSA MORALES, a objeto de que le concedida la Custodia de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que estas, están viviendo con él desde hace tiempo, encontrándose ejerciendo materialmente la Custodia de sus hijas.
Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, se planteo la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, por lo que la jueza, a petición de las partes resolvió postergar la Audiencia de Juicio por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dar la oportunidad de la conciliación entre las partes; en la cual estuvieron participando los progenitores junto a sus Abogados y las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quienes fueron oídas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPNNA; siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “exponiendo sus alegatos y estando presente el demandante ciudadano JOSE GREGORIO CHIVICO MOLERO acompañado de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la parte demandada FABIOLA VANESSA MORALES, debidamente asistida de la Defensora Publica Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, quienes manifestaron: “En relación a la custodia de las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los padres llegaron al acuerdo de que las niñas permanezcan bajo la protección y cuidado del padre teniendo el domicilio de las adolescentes, el mismo domicilio del padre, siendo el mismo Avenida Guzmán Lander Edificio Andrea, piso 06, apto 6B de la ciudad de Barcelona, comprometiéndose el padre a garantizarle todos los derechos contenidos en el articulo 30 y 53 de la LOPNNA, como es el derecho de educación y recreación, y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Convivencia amplio a los fines que las adolescentes puedan disfrutar con la madre, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de las adolescente pudiendo ella pernotar con sus hijas los días de semanas, y dos fines de semanas al mes que estas puedan compartir con su madre, una vez escuchada a las adolescentes, previo notificación de los padres. Asimismo los días de semana que le corresponde a la madre estar con las adolescentes, la madre se compromete a buscarlas en una hora comprendida entre las 6:00 y 6:30 de la tarde, y entregarlas o restituirlas a su hogar paterno antes de las 9:00 de la noche, esto en el caso de que las adolescentes no vayan a pernotar con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares, santa semana, carnavales y festividades navideñas el padre y la madre previo acuerdo entre ellos y oídas la opinión de las adolescentes decidirán con quien la pasaran de los padres. Es todo“. Por las razones expuestas y en consideración a las siguientes circunstancias:
- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de las adolescentes de autos.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Custodia en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.
Decisión
En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIVICO MOLERO y FABIOLA VANESSA MORALES, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos.
El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.
Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En esta misma fecha siendo la 8:50 a.m. se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
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