REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-J-2013-000362
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITANTE: DAMELIS JOSEFINA VILCHES CASTILLO.
ABOGDO (A) ASITENTE:
DECLINA LA COMPETENCIA

Vista la presente causa de Declaración de Únicos Universales Herederos, propuesta por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA VILCHES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.110, domiciliada en la Urbanización Valles del Neveri, vía Naricual, calle Principal, Nº 1 del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos …., debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARJORIE DEL VALLE OBANDO ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.441. Acude a este despacho para exponer y solicitar que se le declare como Únicos universales Herederos, del extinto LUIS JOSE SALAZAR, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular del la cédula de identidad Nº V- 8.399.192, fallecido el 27/03/2012. Este Tribunal observa que el domicilio de la solicitante quien actúa en representación de si misma y de su hijo arriba referido, está ubicado en la población del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual no integra el fuero civil en relación a la competencia territorial de este despacho, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui –Barcelona; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Barcelona, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIANA LLAVANERAS