REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000064
ASUNTO: BP12-V-2013-000064
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.943.766.
DEMANDADO: RAFAEL DAVID ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.001.141.
HIJOS: …..
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ASTRID CAROLINA GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.943.766, domiciliada en la población de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.835, en contra de el ciudadano RAFAEL DAVID ALVAREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.001.141, domiciliado en Mapire, Municipio Monagas del estado Anzoátegui, a favor de su hijo ….. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistida por la abogada antes mencionada, la parte demandada ciudadano RAFAEL DAVID ALVAREZ RIVERO, antes identificado debidamente asistido por la abogada ROSA EMILIA VIAMONTE PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.554. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así como también, se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que ellos habían conversado y tenían toda la intención de llegar a un acuerdo. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:“Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para el niño …., de DOS MIL BOLÌVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre se compromete a consignar por ante el Consejo de Protección del Municipio José Gregorio Monagas, a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar al niño los uniformes escolares, zapatos colegiales y deportivos, ropa interior y medias. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a comprar a su hijo ropa, zapatos y el regalo de navidad. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete a incluir al niño …., en una póliza de salud. Igualmente el padre se compromete a acondicionarle a su hijo una habitación en la casa materna, pintarla, y comprarle un (01) juego de cuarto, un (01) aire acondicionado, un (01) closet, UN (01) Televisor y una (01) mesa para computadora. Para lo cual ambas partes acuerdan que el padre tendrá desde la presente fecha el lapso de dos (02) meses para dar cumplimiento al acondicionamiento de la habitación y la compra de dichos enseres. Igualmente las partes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto al RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo: El padre podrá buscar a su hijo para compartir con el un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlo en el hogar materno previa comunicación con su hijo vía telefónica. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año, y el año sucesivo de manera alterna. Las partes acuerdan que el presente acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar será de manera flexible, para lo cual ambos padres debían comunicarse previamente y bajo trato de respeto y entendimiento en caso de alguna modificación. El padre podrá comunicarse telefónicamente con su hijo a los teléfonos Nº 0283-9898139, 0426-8829964 (teléfono de la madre) e igualmente se compromete a comprarle un teléfono celular para tener contacto directo con su hijo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. El padre se compromete a aumentar el 15% anual de la manutención aquí acordada, siempre y cuando le sea aumentado el salario al padre y que él mismo posea empleo e ingresos. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA;
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIANA LLAVANERAS
|