REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, 30 de Abril de 2.013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.
DEMANDANTES: MARIA ISMENIA MARCANO LOPEZ y ANTONIO JUAREZ IBARRA.
DEMANDADO: ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA ANGOLETA 8724, R.L.
NIÑA INVOLUCRADA…...
Por recibida la presente causa de Demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, fundamentada en el artículo 24, letra a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.615, 1.167 del Código Civil, incoada por los ciudadanos: MARIA ISMENIA MARCANO LOPEZ y EDGAR ANTONIO JUAREZ IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.066.372 Y V-4.070.157, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Augusto Díaz Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.083, asunto en donde se encuentra involucrada la niña ….., contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA ANGOLETA 8724, R.L., Sociedad Civil debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Agosto de 2004, anotada bajo el Nº 22, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2004, representada por la ciudadana ROSSANY LETICIA COVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.936.158. Se le dio entrada en el libro respectivo, se formó asunto de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el No. BP12-V-2013-000162.
Alegan los demandantes que en fecha 22 de Febrero del año 2.012 decidieron celebrar verbalmente un contrato de Arrendamiento de una casa semiamoblada, ubicada en el Conjunto Residencial Rahme, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre - San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui. Que dicha propiedad del inmueble le pertecene a su hija, la niña …., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde quedó anotada bajo el Nº 5, Folios 31 al 34, Protocolo primero, Tomo II, Cuarto trimestre del año 2.006. Que el mencionado contrato de arrendamiento fue dado a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA ANGOLETA 8724, R.L., Sociedad Civil debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto de 2004, anotada bajo el Nº 22, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2004, representada por la ciudadana ROSSANY LETICIA COVA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.936.158. De la revisión de la presente Demanda este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para decidir sobre la admisión o no de la presente solicitud, esta operadora de justicia observa: En el presente caso se ha demandado la resolución de un contrato de arrendamiento verbal sobre una casa ubicada en el Conjunto Residencial Rahme, ubicado a la margen derecha de la Avenida Intercomunal El Tigre - San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui; fundamentada en el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento. En esta materia la Doctrina y en opinión de la autora Iraida Esther Ortega Carvajal en su obra “Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los contratos arrendaticios”, (Ediciones Livrosca Caracas, 2002, páginas 44 y 46), señala que en los casos en que se celebre un contrato de arrendamiento verbal, se puede deducir inmediatamente que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que la vía a escoger es la del desalojo, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la resolución de contrato es un tipo de acción que debe ser intentada por ante el órgano jurisdiccional, basada en contratos celebrados a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ese sentido establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …” (Negritas de esta sentenciadora).
La jurisprudencia en esta materia en decisión del 24 de abril de 2002 emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 834 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido:
“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma”.
En el caso que nos ocupa es de hacer notar que el inmueble dado en arrendamiento ha sido destinado para fines comerciales, ya que como exponen los demandantes fue dado en arrendamiento a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA LA ANGOLETA 8724, R.L, para aperturar una sucursal en esta ciudad de El Tigre, por haber ganado la licitación de un proyecto en la Empresa Petrocedeño, S.A., por lo que dicha relación arrendataria esta enmarcada legalmente dentro de lo preceptuado en el artículo 153. Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
El contrato de arrendamiento verbal es un contrato a tiempo indeterminado en virtud de no poder determinarse con certidumbre el plazo de su duración, dada la inexistencia de un documento que contenga las cláusulas que reglen la relación arrendaticia.
En el presente caso tal y como se desprende del extracto del escrito libelar trascrito, el actor pretende la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, fundándose en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De todo lo anterior se concluye que resulta inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a un contrato a tiempo determinado.
Por tales razones, y en virtud de que en el caso de marras debió peticionarse el desalojo y no la resolución de un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que dicha acción no existe por no encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, esta operadora de justicia considera que es necesario declarar inadmisible la presente solicitud, de allí que estando dentro de los supuestos antes mencionados es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por lo que se insta a los solicitantes a proceder conforme el ordenamiento jurídico. Se ordena dar por terminada la presente causa. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Milagros Marín Zapata
La Secretaria Temporal;
Abog. Mariana Llavaneras Briceño
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