REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000075

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria de 28 de Enero 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.850 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui,

PARTE RECURRENTE: el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.850 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de co-apoderado de la parte actora JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.917 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui.

CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2006-000264.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, con la firma personal POLICLINICA ANACO, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDER LANDER


I
Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha CUATRO (04) de Febrero de dos mil trece (2013), escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.850 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de co-apoderado de la parte actora JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.917 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 20 de Enero 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en el asunto principal distinguido con el N° BP12-V-2006-000264.

En fecha cinco (05) de Febrero del presente año 2013, se le dio entrada al presente asunto, y por auto de fecha seis del mismo y año, se ordenó la solicitud de unas copias certificadas de las actuaciones posteriores a la decisión de fecha 20 de Diciembre del año 2012,incluyendo el auto que negó la apelación, oficio este que fue ratificado en fecha 05 de marzo del año 2013, recibiendo las copias certificadas en fecha 18 de marzo del año 2013, agregándose en los autos y por auto de fecha 20 del mes y año que discurre, y en esa misma fecha se acordó fijar oportunidad para el quinto día de despacho contados a partir de dicha fecha.

II
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso pasa esta Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el Tribunal a-quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20-12-2012, que acordó (…) la reposición de la causa al estado de notificación, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas en este proceso posteriores al estado de notificación (…) lo que trajo como consecuencia que la parte afectada y demandante, apelara de la decisión y que el Tribunal a quo, por auto de fecha 28 de enero del año 2013, negó la admisión de la apelación por cuanto dicha sentencia no toca el fondo de la causa y la misma no produce gravamen irreparable.

Ahora bien, es para que este Tribunal superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “….un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

El artículo 305 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…..”,. (Resaltado por quien suscribe).

De las normas transcritas se establecen los siguientes preceptos:

1) que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de cinco días (en el Código de Procedimiento Civil)
3) que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto se peticione que sea oída o admitida en ambos efectos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, antes transcrita, tenemos que aplicar como primera norma supletoria, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en el caso que nos ocupa, se aplica el artículo 161 ibídem, en cuanto al lapso concedido al recurrente a objeto de ejercer el recurso de hecho, por lo que en el caso de marras, las partes tienen el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de hecho en contra de la negativa de apelación o en el supuesto de que haya sido oída en un solo efecto y así se establece.

Sin embargo, este Tribunal Superior por auto de fecha 6 de Febrero del presente año, acordó tramitar el presente Recurso de Hecho por lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia reiterada ha establecido que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". “Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, por ser una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio….” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea…”.

La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
El término de cinco días para anunciar recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina que el anuncio del recurso de hecho debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será extemporáneo dicho anuncio.

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de hecho es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación. Siendo ello así, observa esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, el auto que negó la apelación fue dictado en fecha 28 de enero del año 2013 y la parte recurrente introdujo el recurso de hecho ante esta superioridad el día cuatro de febrero del año 2013, transcurrieron los días 29, 30, 31, de enero y 1° y 4 de febrero, es decir transcurrieron cinco días de hábiles, desde que fue negada la apelación, en fecha 28/01/2013, y habiendo constatado vía telefónica con la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, por lo que la oportunidad para presentar el recurso de hecho ante esta Alzada, fue presentada en tiempo oportuno y así se decide.

III
Alega la parte recurrente, que en la oportunidad que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de todos los herederos del representante legal de POLICLINICA ANACO, que esa solicitud no fue decidida en el lapso legal, sino que hizo en fecha 20/12/2013, en que el Tribunal de la causa hace su pronunciamiento, después de haber ordenado la publicación de un edicto para llamar a cualquier interesado directo a intervenir en la causa, el Tribunal se pronuncio 44 días después, ordenando la reposición de la causa. Y luego se niega oir la apelación aduciendo que la sentencia fue dictada para garantizar el debido proceso y que como la misma no toca el fondo de la causa y no causa gravamen irreparable, y el recurrente alega que es errada la decisión del Tribunal al negar la apelación y fundamentándola con los argumentos antes señalados. Y que al reponer la causa al estado de notificar a los coherederos, y que algunos están domiciliados fuera del estado Anzoátegui, trae como consecuencia un retardo procesal, siendo inútil la reposición, aunado el hecho de que ya se había ordenado la publicación de un edicto, y publicado en un diario de circulación regional y dentro de su pedimento al solicitar el recurso de hecho, solicita que esta superioridad ordene al Tribunal de la causa oír la apelación ejercida.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente recurso no cumple con uno de los tres elementos señalados ab initio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico al negar la apelación manifestó que la sentencia no tocaba el fondo de lo planteado, ni tampoco producía gravamen irreparable, conforme lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y de manera diferida, el contenido del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, el cual dispone :
Artículo 488:
“ De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos…”. (Subrayado nuestro).

La norma es diáfana cuando establece que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia el recurso de apelación contra ésta debe ser oído en un solo efecto y de manera diferida, lo cual no fue el caso del Tribunal a quo, pues debió oír la apelación en un solo efecto, de de forma o de manera diferida, bien lo hizo la juez a quo, por disponerlo así la ley de manera expresa,

La misma norma señala en su último aparte, que el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que pongan fin a la controversia, se oirán en ambos efectos, no subsumiéndose la sentencia interlocutoria objeto de este recurso, dentro de la normativa, por las razones antes señaladas.

Al respecto, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en el asunto AP51-R-2011-002772, con fundamento a un recurso de apelación intentado contra sentencia interlocutoria de medida preventiva, manifestó lo siguiente:

“….Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:
Artículo 488. LOPNNA: Apelación.

“…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio.
Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias como elc aso que nos ocupa.

Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:

“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”

En cuanto a las sentencias recurribles en casación, el Dr. Enrique Dubuc manifiesta:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados. Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación…..”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de hecho debe prosperar en derecho, en virtud de encontrarnos frente a una sentencia interlocutoria que no pone fin al procedimiento y que pudiera causar un gravamen a las partes, y en consecuencia debió y debe oírse la apelación a un solo efecto y de manera diferida, tal y como lo señala la norma antes trascrita, es decir, el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.850 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, actuando en su condición de co-apoderado de la parte actora JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, venezolano, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.917 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 20 de Enero 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante el cual niega la apelación interpuesta por el ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en el asunto principal distinguido con el N° BP12-V-2006-000264, de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, con la firma personal POLICLINICA ANACO, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LANDER LANDER.

SEGUNDO: En consecuencia ordena oír la apelación en un solo efecto, pero de manera diferida, dejándose sin efecto el auto de fecha 28 de enero del año 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que negó la apelación. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (1°) día del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. SONIA ALFARO

En horas de despacho del día de hoy, 01 de Abril de 2013, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA ALFARO