REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

BARCELONA, 24 DE ABRIL DE DOS MIL TRECE
203º Y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000389
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: CRUZ ELVIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.367.931, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.815, de este domicilio

CONTRARRECURRENTE: DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, representando por el Abg. VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha diecinueve (19) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2009-000364


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación presentada por la ciudadana: CRUZ ELVIA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.367.931, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YENY VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.832 y titular de la cedula de identidad numero V- 8.260.426 y de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona en el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana interpuesta por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, antes identificada, en contra del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.686, representando por el abg. VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.580.
Mediante auto de fecha 31 de Enero del presente año, procedí a constituirme, como juez superior accidental, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como puede evidenciarse en el oficio numero CJ-12-3587. En fecha 14 de Noviembre del mismo año, procedí prestar en juramento de ley, en la sede natural y ante la Presidenta del máximo Tribunal de la Republica, debidamente abocado, notificada las partes, cumplido con los demás actos procesales en esta alzada.
Se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, haciendo acto de presencia en la Sala de Juicio del mismo Circuito Judicial. El Dr. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, en su carácter de Juez Superior Accidental de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la secretaria accidental PATRICIA MEJIA, y el alguacil ANA PINTO, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte la parte recurrente debidamente asistido de abogado YUDITH DEL VALLE RIVERO MOY, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.815, se deja constancia de la presencia de contra recurrente, abogado VICTOR PRIETO MELO inscrito en el inpreabogado bajo Nº 76.580, actuando en representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ RAMIREZ, haciendo presencia en la presente audiencia oral y publica en las 10:20 am, encontrándose la presente audiencia oral y publica en fase de alegatos así mismo se deja constancia que dicho abogado no tiene inpreabogado a la mano, por lo que este operador de justicia, solicito información al Coordinador del Circuito, sobre la condición de abogado en ejercicio del ciudadano presente, manifestándole, tal carácter, por lo que autorizo la incorporación a la audiencia oral y publica, en el estado en que se encuentra a la hora de su incorporación actuar en la presente Audiencia.

En fecha 31 de enero del año 2013, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano. En fecha 31 de enero del año 2013, se aboco al conocimiento de la causa ordenó la notificación de las partes involucradas para su reanudación. Se libraron las boletas respectivas. Las partes fueron debidamente notificadas. En fecha 19 de marzo del año 2013, la secretaria accidental del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica la notificación de las partes.

En fecha 19 de marzo del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. En fecha 03 de abril del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles.-En fecha 16 de Abril del año 2013, se agregó a los autos, escrito de contra-formalización del recurso por parte de contrarrecurrente en tres folios útiles.-

En fecha 16 de Abril del año 2013. Se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente debidamente asistido de abogado y el Abogado representante de la parte contra-recurrente.

Se constituyen en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el juez DR. Carlos Guillermo Espinoza Rondon. Acto seguido, este Juez, explicó a las partes en que consiste la AUDIENCIA DE JUICIO. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en la presente audiencia oral y publica, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, una vez desarrollada la audiencia, concluida las conclusiones de las partes, el juez superior, debido a que el objeto del presente recurso de apelación, es sobre la modificación del régimen de convivencia familiar, unas vez explicada la finalidad y conveniencia de la mediación, como medio alternativo de resolución de conflicto, las partes acordaron ratificar el acuerdo suscrito en fecha 31 de marzo de dos mil once (2011), con algunas modificaciones, de la siguiente forma: PRIMERO: Las partes de mutuo, amistoso, y amoroso para con los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acordamos que el Padre mantendrá contacto una vez que se encuentre en el País, debido a que continua residenciado en Panamá, por los correos martinezanapaola@gmail.com o cesaraugustomds@gmail.com ambos correos de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y otro correo de la hermana de la madre de nombre VIRGINIA DE SOUSA, tía materna de la adolescente y el niño virgides@gmail.com, o cualquier otro medio electrónico o telefónico de los hijos habidos en el matrimonio una vez que se encuentre en el país, frecuentara con sus hijos por un lapso de una semana o siete (07) días, el padre podrá retira sus hijos a la salida del colegio U. E. C “Eduardo Blanco”, ubicado en Lechería Estado Anzoátegui, lo cuales las partes declaran conocer su dirección, y lo retornara el Domingo máximo a las seis (06:00 pm) de la tarde a el domicilio de la Tía materna TERESA MENDOZA DE SOUSA, mayor de edad, Titular de la cedula Nº 4.335.129, Numero de telefónicos 0281-2672118 o 0416-6911152 , correo electrónico chichidesousa@gmail.com , residenciada en Av. Alberto Rabell, Resd. ELIZABETH piso 04, apartamento A-4, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Las vacaciones quedaran establecidas de la siguiente: Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre comenzando a partir del año que viene, es decir el año 2014, y en los siguientes años será de forma alterna; las vacaciones escolares serán compartidas un mes con el padre y un mes con la madre a decir a partir del 15 de Julio hasta el 15 de agosto de 2013 con el padre y a partir del 16 de agosto hasta del 16 de septiembre de 2013 con la madre, en los años subsiguientes será de forma alterna. Asimismo en las vacaciones de diciembre del año 2013, la semana de navidad con el padre desde ell veinte (20) de diciembre al veintiocho (27) del mismo mes de cada año y luego el año nuevo con la madre comenzando este año 2013 del veintiocho (28) de diciembre al cuatro (04) de enero de cada año y, en los años subsiguientes será de forma alterna; el día de la madre y el cumpleaños de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre y el cumpleaños del padre lo pasaran con el padre, el cumpleaños de los niños o adolescentes serán festejados con la madre y a decisión de los menores. TERCERO: El padre se compromete en continuar y vigilar que el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) reciba cuando pernota con el, las Terapias Ocupacionales ya que el mismo tiene un problema de Disfunción motora; así mismo el padre se compromete que ambos hijos asistan a las tareas dirigidas y a que cumplan sus obligaciones inherentes al estudio. CUARTO: Las partes le Solicitan al Tribunal que oficie al SAIME Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que se le expidan el Pasaporte a los menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . QUINTO: La parte apelante formalmente desiste del Recurso de apelación, objeto de la presente Audiencia y la parte contra recurrente manifiesta su consentimiento del desistimiento de la parte apelante, por lo que le solicitan al Tribunal que homologue el acuerdo de convivencia familiar celebrado y se confirme la sentencia de divorcio.-

Vista la manifestación de las partes, esta alzada, con el, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 19 de junio de dos mil doce (2012), se acuerda ratificarla en toda y cada una de sus partes, debido a que la parte actora, solo se limito apelar, con relación a la modificación del régimen de convivencia familiar, manifestando conformidad con el resto del contenido de la sentencia definitiva de divorcio y así se acuerda.

De igual forma, visto la solicitud efectuada por ambas parte, en el particular cuarto del acuerdo suscrito en el acta de audiencia oral y publica, se acuerda oficiar al SAIME, oficina Puerto La Cruz, para que se le expida los correspondientes pasaporte, a los hijos, habidos en el matrimonio de las partes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificados en los autos.

En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda dejar transcurrir en forma integra los lapsos, para la interposición de los correspondiente recursos extraordinario, establecidos en el articulo 489, literal B de la Lopnna

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Accidental del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Abog. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON



LA SECRETARIA ACC,

ABOG. PATRICIA MEJIA


En la misma fecha siendo las 11:58 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-



LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA MEJIA