REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000704

DESISTIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

RECURRENTE: MARIA JOSE SEEBER BACCARO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.613 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMON BOLIVAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.466.361 y domiciliado en la Calle 100, Casa N° 125, Campo Oficina, El Tigre, Estado Anzoátegui.-

CONTRARECURRENTE: BETHZAIDA CLARET BRITO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.968.643, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa N° 4, de la ciudad San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.

SENTENCIA APELADA: La sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez , Dr. CARLOS ESPINOZA, que declaró con lugar la demanda.

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención

CAUSA: BP12-V-2010-000782

BENEFICIARIA: JESSICA DEL CARMEN, de actualmente dieciocho (18) años de edad.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana MARIA JOSE SEEBER BACCARO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.613 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAMON BOLIVAR MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.466.361 y domiciliado en la Calle 100, Casa N° 125, Campo Oficina, El Tigre, Estado Anzoátegui, contra la sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez , Dr. CARLOS ESPINOZA, que declaró con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, signada con el N° BP12-V-2010-000782, incoada por la ciudadana BETHZAIDA CLARET BRITO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.968.643, domiciliada en la Calle Esperanza, Casa N° 4, de la ciudad San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija JESSICA DEL CARMEN, de actualmente dieciocho (18) años de edad.

El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto del año 2011, dándole entrada en fecha 09 de agosto del mismo año . En fecha 20 de septiembre del año 2011, se fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, en fecha 23 de septiembre la parte recurrente, consigna escrito de fundamentación de su apelación. En fecha 27 del mismo mes y año que antecede, el referido Tribunal Superior, remite la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, quien en fecha 20 de septiembre del año 2012, remite las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 30 de octubre del año 2012 este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe las actuaciones y le da la correspondiente entrada y por auto de fecha 07 de noviembre del mismo año, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación y librándose exhorto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de la esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 21/03/2013, se recibió diligencia suscrita por las partes intervinientes, tanto de la parte recurrente como contrarrecurrente, asistidos de la abogada MARIA JOSE SEEBER BACCARO, antes identificada, quienes expresaron a este Tribunal Superior su voluntad de DESISTIR, de la presente demanda, por cuanto la beneficiaria cumplió mayoría de edad.

Esta Juzgadora para decidir observa:
Al respecto considera además importante señalara esta Juzgadora que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Por otro lado el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil expresa, cito textual:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas, se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso concreto, de las actas del expediente se observa que la parte recurrente, asistida de abogado, conjuntamente con la parte contrarecurrente ha expresado su voluntad de desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez , Dr. CARLOS ESPINOZA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención;
En atención a lo dispuesto, se aprecia que en el presente caso no está involucrado un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres; en consecuencia y de conformidad con las normativa antes señalada, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la parte accionante, por lo que en consecuencia, sentencia Definitiva de fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez , Dr. CARLOS ESPINOZA. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN formulada por la parte demandada ciudadano PEDRO RAMON BOLIVAR MARIN, a través de su apoderado judicial MARIA JOSE SEEBER BACCARO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 91.613 y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre a cargo del Juez , Dr. CARLOS ESPINOZA, en fecha cuatro (04) de Mayo del año 2011. No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO