REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Consignación de Bienes.
SOLICITANTE: por la abogada YOLYS LUCART RAMIREZ, en su carácter de coordinadora de IPOSTEL, Entidad Anzoátegui
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Siendo hijas de la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.359.489
Vista la solicitud presentada por la abogada YOLYS LUCART RAMIREZ, en su carácter de coordinadora de IPOSTEL, Entidad Anzoátegui, en el cual consignan Cheques Nros° 63014129 y 43014059, contra la cuenta 0102-0148-91-0008447843 del BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de (Bs. 20.650,84) cada uno, el primer cheque a nombre de la Adolescente WILMARYS ROXY GUATARAMA CARAGUICHE, actualmente de cinco (05) años de edad y el segundo a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Siendo hijas de la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.359.489, domiciliada en: Calle Esperanza, Casa Nº 07, Sector Pica de Maurica, Barcelona del Estado Anzoátegui, en virtud del fallecimiento de su padre, ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ DOMINGUEZ, (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.291.782. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, Abogado asistente y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO. Se constituyen en el Despacho del Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Ana Jacinta Durán, y las partes arribas indicadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Hacer entrega a la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.359.489, domiciliada en: Calle Esperanza, Casa Nº 07, Sector Pica de Maurica, Barcelona del Estado Anzoátegui, los cheques Nros 63014129 y 43014059, contra la cuenta 0102-0148-91-0008447843 del BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de (Bs. 20.650,84) cada uno, el primer cheque a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el segundo a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dicho monto va hacer utilizado para sufragar gastos de manutención de sus hijas. SEGUNDO: se Autoriza Suficientemente y ampliamente a la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.359.489, a cobrar por ante las taquillas del Banco Venezuela Barcelona Anzoátegui los cheques Nros 63014129 y 43014059, contra la cuenta 0102-0148-91-0008447843 del BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de (Bs. 20.650,84) cada uno, el primer cheque a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el segundo a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: Se acuerda Oficiar al Banco Venezuela Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de Infórmale sobre la Autorización de la ciudadana WILLEXY DEL VALLE GUARAMATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.359.489, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas, a cobrar por ante las taquillas de dicha entidad Bancaria el monto correspondiente de los cheques Nros. 63014129 y 43014059, contra la cuenta 0102-0148-91-0008447843 del BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de (Bs. 20.650,84) cada uno, el primer cheque a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el segundo a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CUARTO: se acuerda Oficiar a la Oficina de Control y Consignación adscrita a este Tribunal, a los fines de que se sirvan hacer entrega de los cheques Nros 63014129 y 43014059, contra la cuenta 0102-0148-91-0008447843 del BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de (Bs. 20.650,84) cada uno, el primer cheque a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Vista que no hay mas actuaciones que hacer en la presente causa se ordena el cierre de la misma. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abg. Andreina Leonett
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