REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000323
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: CONVENIMIENTO EN INSTITUCIONES FAMILIARES (Demanda de DIVORCIO)
DEMANDANTE: RAMON MATEO PAGOLA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.390, domiciliado en San José de Guanipa, Sector Bicentenario, Calle angostura, Casa S/N, El tigrito Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Marys Isabel Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº132.124,
DEMANDADA: NEIDA ELINA DIAZ ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.694, domiciliada en el sector los Jardines, Calle 5 de Julio, Casa Nº101, Cantaura, Estado Anzoátegui,.
ABOGADA ASISITENTE: Bertha Galindo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº137.991.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto Homologado: 30%) del sueldo integral mensual.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana RAMON MATEO PAGOLA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.210.390, domiciliado en San José de Guanipa, Sector Bicentenario, Calle angostura, Casa S/N, El tigrito Estado Anzoátegui, Teléfono:0416-4816660 debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio NORIS VILLARROEL CALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.440, en contra de la ciudadana NEIDA ELINA DIAZ ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.214.694, domiciliada en el sector los Jardines, Calle 5 de Julio, Casa Nº101, Cantaura, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los adolescentes y niño: “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistida de la abogado Marys Isabel Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº132.124, la parte demandada Ciudadana NEIDA ELINA DIAZ ANTOIMA, asistida de la abogada Bertha Galindo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº137.991.- Por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan tratar de conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con las instituciones familiares a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Seguidamente este tribunal utilizando la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos y previa discusión con las partes en el presente asunto acuerdan: EN LO QUE RESPECTA A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Le corresponde a ambos padres al igual que la PATRIA POTESTAD.- EN LO QUE RESPECTA A LA CUSTODIA: La tendrá la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan de manera definitiva que el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría Mensual el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral mensual que devenga el Ciudadano RAMON MATEO PAGOLA QUIJADA, en la Empresa PDVSA ORIENTE, PETROZUMANO, ubicado en la Avenida Vea, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela signada con el Nº01020474760100056167 a nombre de José Ángel Pagola, para cubrir gastos de sus hijos, los cuales autoriza sean descontados por la referida Empresa.- Igualmente se acuerda que el padre suministrara el treinta por ciento (30%) de sus VACACIONES Y UTILIDADES que le puedan corresponder en la Empresa PDVSA ORIENTE, PETROZUMANO, ubicado en la Avenida Vea, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela signada con el Nº01020474760100056167 a nombre de José Ángel Pagola, para cubrir gastos de sus hijos, escolares y de ropa del mes de diciembre.- En lo que respecta a los gastos de útiles escolares que le pueden corresponder a los hijos con ocasión de la relación laboral del padre en la Empresa PDVSA ORIENTE, PETROZUMANO, ubicado en la Avenida Vea, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela signada con el Nº01020474760100056167 a nombre de José Ángel Pagola.- Asimismo acuerdan mantener la Retensión de las Treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del treinta por ciento (30%) del sueldo integral mensual que devenga el Ciudadano RAMON MATEO PAGOLA QUIJADA, en la Empresa PDVSA ORIENTE, PETROZUMANO, ubicado en la Avenida Vea, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.- Quedando de esta manera modificadas las medidas preventivas decretadas por el Juzgado del Municipio pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas padres establecen un Régimen de Convivencia Familiar amplio tomando en cuenta las edades de los hijos y por cuanto el padre se encuentra laborando en el Tigrito buscara a los hijos los días que tenga disponible, para lo cual el padre podrá disfrutar el día que el padre tenga disponible para compartir con sus hijos.- El padre se compromete a mantener contacto telefónico con sus hijos en aras de mantener las relaciones familiares.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; Asimismo el padre se compromete a disfrutar con sus hijos los días de vacaciones que tenga disponible y que su trabajo se lo permita, en lo que respecta a los Días del Mes de Diciembre el padre se compromete a disfrutar con su hijo los días del 24 y/o 31 de Diciembre siempre que tenga disponible y/o cualquier día que tenga disponible para compartir con sus hijos .- Asimismo queda el compromiso del Ciudadano RAMON MATEO PAGOLA QUIJADA ampliamente identificado de mantener a la ciudadana NEIDA ELINA DIAZ ANTOIMA, en el seguro que la empresa le otorga a la Empresa hasta tanto la referida ciudadana solvente sus problemas de salud, por el lapso de un año.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia para su escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la Empresa PDVSA ORIENTE, PETROZUMANO, ubicado en la Avenida Vea, Municipio san José de Guanipa del estado Anzoátegui.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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