REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de Abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001167.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: YIMIN JUSSET FLAUTE URBANEJA y YERANIZ ALEXANDRA MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-15.706.270 y V-19.012.843, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.600, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/09/2011, por los ciudadanos YIMIN JUSSET FLAUTE URBANEJA y YERANIZ ALEXANDRA MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-15.706.270 y V-19.012.843, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.15.784.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 19/12/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon unas (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar, fijando su ultimo domicilio conyugal en: Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Calle 04, casa N° 09, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 30/09/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 05/10/2.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fecha 30/10/2012, los ciudadanos YIMIN JUSSET FLAUTE URBANEJA y YERANIZ ALEXANDRA MARIN MARCANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 13/02/2.013, se dicto auto agregándose el referido escrito y abocamiento de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, Abog. Farah Melissa Azocar, y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
En fecha 21/02/2013, se dicto auto instando a los cónyuges a consignar el original del acta de nacimiento de la niña de autos y acta de matrimonio, las cuales fueron debidamente consignadas en fecha 05/03/2013, y en auto de fecha 04/04/2013, el Tribunal las agrega a los autos y ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 05/10/2011 hasta el 30/10/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges YIMIN JUSSET FLAUTE URBANEJA y YERANIZ ALEXANDRA MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-15.706.270 y V-19.012.843, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 334, de fecha 19/12/2007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges YIMIN JUSSET FLAUTE URBANEJA y YERANIZ ALEXANDRA MARIN MARCANO, plenamente identificados, de ceder a su hija la niña arriba plenamente identificada, todos los derechos que le corresponden de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 02, calle 10, N° 04, Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, comprendida en un área de terreno propiedad municipal en una extensión de ocho metros con veinte centímetros (8,20mts), de lago por tres metros con setenta y cinco centímetros de ancho (3,75mts), teniendo como linderos los siguientes: NORTE: con casa que es de Gumersindo Marin; SUR: con casa que es de Gumersindo Marin; ESTE con casa que es de Milagros Hernández y OESTE: con casa de Gumersindo Marin;, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, en fecha 25/08/2009, bajo el N° 64, Tomo 89, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, tal y como se evidencia de documentos consignado cursante a los folios once al doce (11-12), dicho inmueble pasa a ser propiedad de la referida niña en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/ZG.