REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de Abril de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-001476.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: VINICIO ALBANESE SCIACCHETANO y CAROLINA BEATRIZ MOGOLLON DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.032.828 y V-16.284.515, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.000, 00 MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 25/11/2011, por los ciudadanos VINICIO ALBANESE SCIACCHETANO y CAROLINA BEATRIZ MOGOLLON DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.032.828 y V-16.284.515, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDYS GONZALEZ de CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.91.116.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 11/11/2004, por ante el Registro Civil, Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: apartamento distinguido con el N° “7.4.3”, piso 04, edificio 07, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Residencias BOSQUE DEL REMANSO”, avenida Costanera con calle 2y 3 de la Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II
En fecha 30/11/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 02/12/2.011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia de los ciudadanos VINICIO ALBANESE SCIACCHETANO y CAROLINA BEATRIZ MOGOLLON DIAZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio EDYS GONZALEZ de CALDERON, en fecha 23/01/2013, los plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y este Tribunal en auto de fecha 10/04/2013, agregó el referido escrito y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/12/2011 hasta el 23/01/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges VINICIO ALBANESE SCIACCHETANO y CAROLINA BEATRIZ MOGOLLON DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-11.032.828 y V-16.284.515, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 119, de fecha 11/12/2004, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano VINICIO ALBANESE SCIACCHETANO, plenamente identificado, de ceder a sus hijos los niños arriba plenamente identificados, todos los derechos que le corresponden de un bien inmueble distinguido por un apartamento identificado con el N° “7.4.3”, piso 04, edificio 07, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial “Residencias BOSQUE DEL REMANSO”, avenida Costanera con calle 2y 3 de la Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente Registrado en el Registro Publico del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de documentos consignado con marca “D”, dicha extensión de terreno pasara a ser propiedad de los referidos niños de por mitad, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/ZG.