REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2011-002854
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTE (s): YURVIS YUNELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.212.033 de este domicilio.-

ABOGADO(a) ASISTENTE Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Rectificación de Partida presentada por la Ciudadana YURVIS YUNELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.212.033, domiciliado en el Barrio Fernández Padilla, Calle Santa Rosa, Casa Nº 18, Barcelona Estado Anzoátegui, asistida por la Defensora Publica Primera del sistema de Protección Abg. MARIA EUGENIA MURILLO en la cual se encuentra involucrado la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la Adolescente anteriormente identificado, por error material, según se evidencia de constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a el primer Apellido de la niña, Al momento de asentarse los apellidos de la niña, por error se coloco primero el apellido de la madre HERNANDEZ y como segundo se coloco el apellido del padre SAAVEDRA, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lisandro Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte solicitante asistido de la defensora publica de protección Primera Abg. María Eugenia Murillo, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud presentada por YURVIS YUNELIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.212.033, en la cual se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña NEIVIS ANDREINA, ordenándose colocar el apellido correctamente como SAAVEDRA HERNANDEZ, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar , Estado Anzoátegui, a los fines de que realice la rectificación de dicho nombre en el Acta de Nacimiento de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) signada con el Nº 296, Folio 298, Tomo 01, del año 2004, de los libros de registro civil de dicha oficina, asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Cúmplase.-
Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar



La secretaria,

Abg. Andreina Leonett.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


La secretaria,

Abg. Andreina Leonett.