REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veinticinco de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000497.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: NELSON DANIEL GAMBOA MALAVE y MARISELA DEL VALLE VASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.369.929 y V-14.316.376, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs.1.000, 00 mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 25/02/2013, por los ciudadanos NELSON DANIEL GAMBOA MALAVE y MARISELA DEL VALLE VASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.369.929 y V-14.316.376, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MERCEDES MATA FAJARDO y EFRAIN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 94.657 y 95.352, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16/07/1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día catorce del mes de Enero del año mil siete (14/02/2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal en: Calle Las Flores, casa N° 32, Barrio San José de la Cruz, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 26/02/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 28/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, respecto al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 22/03/2013, comparecen los ciudadanos NELSON DANIEL GAMBOA MALAVE y MARISELA DEL VALLE VASQUEZ HEREDIA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MERCEDES MATA FAJARDO y EFRAIN CASTILLO, plenamente identificadas en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 17/04/2013, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NELSON DANIEL GAMBOA MALAVE y MARISELA DEL VALLE VASQUEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.369.929 y V-14.316.376, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16/07/1.999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescente y niños arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano NELSON DANIEL GAMBOA MALAVE, plenamente identificado, de ceder a sus hijos la adolescente y niños arriba plenamente identificados, todos los derechos que le corresponden de un bien inmueble ubicado en Calle Las Flores, casa N° 32, Barrio San José de la Cruz, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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