REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veintinueve de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000425.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO BERMUDEZ y ALBA ROSA GUAIQUIRIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.195.532 y V-17.902.394, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.000, 00 mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 15/02/2013, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BERMUDEZ y ALBA ROSA GUAIQUIRIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.195.532 y V-17.902.394, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS E. RIVERO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.762, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/04/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ANDERSON ALBERTO(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veintiuno (21), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal en: Caserío Peneima, Municipio Libertad, Parroquia El Carito, casa N° 11, Pueblo de San Mateo, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 18/02/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 20/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y de manera especifica como quedara el régimen de convivencia familiar, concediéndoles un lapso de cinco días.
Compareciendo en fecha 27/02/2013, el ciudadano CARLOS BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RIVERO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en auto de fecha 04/03/2013, este Tribunal agregar a los autos la diligencia presentada e insto al solicitante a aclarar el Redimen de Convivencia Familiar; compareciendo en fecha 19/03/2013, el mencionado cónyuge debidamente asistido por el abogado arriba mencionado y mediante consigno diligencia cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal; en fecha 21/03/2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta nuevamente a los cónyuges a indicar de manera especifica lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar; compareciendo en fecha 25/03/2013, el ciudadano CARLOS BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RIVERO, plenamente identificados en autos y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; por lo que en fecha 18/04/2013, este Tribunal agrego a los autos la diligencia presentada y acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BERMUDEZ y ALBA ROSA GUAIQUIRIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.195.532 y V-17.902.394, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20/04/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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