REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 29 de Abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2009-000027.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: NESTOR EDUARDO GUAIQUIRIMA TUCHE y MARIBEL HERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.320479 y V-11.487.026, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 200, 00 SEMANALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/2009, por los ciudadanos NESTOR EDUARDO GUAIQUIRIMA TUCHE y MARIBEL HERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.320479 y V-11.487.026, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO AKHRAS ZAGHN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.472.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 03/07/2002, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Los Palmas, Conjunto Residencial Los Jabillos, apartamento 2-1, Guanta Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.

II
En fecha 19/01/2009, el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 01, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente solicitud e insto a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por notificada en fecha 09/02/2009 y en fecha 09/03/2009, el mencionado extinto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, decreto la Separación de Cuerpo y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones relacionadas a la sustanciación de la presente solicitud, entre las que se pueden mencionar la comparecencia de los ciudadanos NESTOR EDUARDO GUAIQUIRIMA TUCHE y MARIBEL HERNANDEZ CARDENAS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA, plenamente identificados en autos, en fecha 25/03/2013, y solicitaron abocamiento y sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; dictándose auto en fecha 18/04/2013, en el cual la Dra. Farah Melissa Azocar, se aboca al conocimiento de la presente como Juez Provisorio de este Tribunal y se ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/03/2009 hasta el 25/03/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges NESTOR EDUARDO GUAIQUIRIMA TUCHE y MARIBEL HERNANDEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.320479 y V-11.487.026, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 171, de fecha 03/07/2002, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niños arriba identificados. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges NESTOR EDUARDO GUAIQUIRIMA TUCHE y MARIBEL HERNANDEZ CARDENAS, plenamente identificados, de ceder a sus hijos el adolescente y niños, arriba plenamente identificados, todos los derechos que le corresponden de un bien referente a un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Jabillos, N° catastral 030601U01090234140223, Urbanización Las Palmas, Manzana “J”, apartamento 2-1, Jurisdicción del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 01/11/2006, anotado bajo el N° 40, folios 313 al 322, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, tal y como se evidencia de documentos consignado con la presente solicitud, dicho inmueble pasara a ser propiedad de los referidos hijos el adolescente y niños arriba plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.



En esta misma fecha se dicto y publico la presente decisión.



LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/ZG.