REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001207
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio. (Acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: SUYLLEMIL JOSEFINA ORTEGA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.728.619, domiciliada en: Urbanización Constantino Maradei Donato II, Calle 3, Modulo 11, Casa Nº 5, Sector Mayorquin, Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILETH ROJAS Y MAYRA RENGEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 95.460 Y 88.273.
DEMANDADO NESTOR ALEXANDER PORTALES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.286.793, domiciliado en: Urbanización Cortijos de Oriente, Núcleo A, Modulo 8, Casa Nº 10, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: Maryoribet Santana, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº169.140.-.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Audiencia Única de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por la ciudadana SUYLLEMIL JOSEFINA ORTEGA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.728.619, domiciliada en: Urbanización Constantino Maradei Donato II, Calle 3, Modulo 11, Casa Nº 5, Sector Mayorquin, Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio YAMILETH ROJAS Y MAYRA RENGEL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 95.460 Y 88.273, respectivamente, en contra del ciudadano NESTOR ALEXANDER PORTALES ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.286.793, domiciliado en: Urbanización Cortijos de Oriente, Núcleo A, Modulo 8, Casa Nº 10, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de su abogada antes mencionada y la parte de demandada asistida de las abogadas Maryoribet Santana, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº169.140.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido luego de discutido el presente asunto en relación a las instituciones familiares ambas partes llegaron a un acuerdo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual quedo establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a la niña en el Hogar Materno los días Sábados a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Cuando el padre tenga trabajo el día domingo deberá regresar a la niña al hogar materno a las Once de la mañana (11:oo a.m.) - El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna y por cuanto el padre se encuentra trabajando dichos días en caso de tener algún día libre se pondrá de acuerdo con la madre para el disfrute de la niña con su padre, de lo contrario se dará cumplimiento al régimen de convivencia familiar mensual fijado en estas épocas; debiendo en todo caso el padre retirar a la niña en el hogar materno en las horas antes mencionadas.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: estas se realizaran de forma alterna y por cuanto el padre se encuentra trabajando dichos días en caso de tener algún día libre se pondrá de acuerdo con la madre para el disfrute de la niña con su padre, de lo contrario se dará cumplimiento al régimen de convivencia familiar mensual fijado en estas épocas; debiendo en todo caso el padre retirar a la niña en el hogar materno en las horas antes mencionadas.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose desde el día 22 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Veinticinco de Diciembre a las en el hogar materno a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 28 de Diciembre debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Primero de Enero en el hogar materno a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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