REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, tres de Abril de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-000669.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: MANUEL FELIPE FUENTES REGES y EVELIN DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.278.564 y V-8.288.207, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 11/03/2013, por los ciudadanos MANUEL FELIPE FUENTES REGES y EVELIN DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.278.564 y V-8.288.207, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21/06/1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado, fijando su domicilio conyugal: Avenida Centurión, Urbanización Colonia del Río, casa N° 68, calle 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 12/03/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 15/03/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, indicar la fecha de separación de hecho, y dar cumplimiento a lo relacionado a las instituciones familiares, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 18/03/2013, comparecen los ciudadanos MANUEL FELIPE FUENTES REGES y EVELIN DEL VALE JIMENEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 26/03/2013, donde se agrego a los autos el escrito presentado y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MANUEL FELIPE FUENTES REGES y EVELIN DEL VALLE JIMENEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.278.564 y V-8.288.207, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 21/06/1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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