REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000521
Sentencia interlocutoria
Solicitante: MILAGROS COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.282
Abogado Asistente: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NELMAR CONTRERAS
Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud (Disposición de Bienes), con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.282, domiciliada en: Calle Neverí, Qta, Lourdes, Nº 36, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, actuando en su carácter de representante legal de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar le sea otorgada la debida autorización judicial para la entrega del cheque Nº 29989677.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, de la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. Nelmar Contreras, de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Mary Carmen Batista actuando de acuerdo al Principio de indivisibilidad del Ministerio Público.; se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expuso: “Solicito a este respetuoso tribunal, la Autorización para cobrar por ante el Banco Provincial el cheque Nº 29989677 por concepto de fidecomiso dejado por mi esposo, en representación de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los fines de poder costear los gastos de mis hijos, de manutención, así mismo solicito el cierre del presente expediente por cuanto no hay mas actuaciones que cumplir en el mismo, Es todo”. Seguidamente interviene la representación Fiscal, quien expuso: “vista la solicitud realizada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAMPOS, a favor de su hijo “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta representación fiscal no objeta la entrega del Cheque, por cuanto será utilizado para el beneficio del niño, Es todo”. En este Acto se deja constancia que la ciudadana ya identificada recibe conforme el Cheque Nº 29989677, actuando en representación de su hijo, por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (8.531,78), a nombre del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.282, domiciliada en: Calle Neverí, Qta, Lourdes, Nº 36, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: AUTORIZAR suficiente y ampliamente a MILAGROS COROMOTO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.282, domiciliada en: Calle Neverí, Qta, Lourdes, Nº 36, Fundación Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, actualmente de tres (03) años de edad, a cobrar por ante la entidad Bancaria Banco Provincial el Cheque Nº 29989677, en su carácter de representante legal de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así mismo Se ordena el cierre de la presente causa por cuanto no existen más actuaciones que cumplir en el mismo . TERCERO: se ordena oficiar al Banco Provincial Barcelona Estado Anzoátegui. Líbrese Oficios.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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