REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de Abril de dos mil trece.
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-0000073.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: EDWIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO y ANGELICA IRAIDA BARRIOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.413.133 y V-12.978.426, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2000, oo mensuales.
Vista la solicitud recibida en fecha 16/01/2.013, mediante oficio N° JMS1-2012-12680, de fecha 19/12/12, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten expediente JMS1-S-2012-007602, contentivo de la solicitud de divorcio 185-a, propuesta por los ciudadanos ANGELICA IRAIDA BARRIOS RONDON y EDWIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.978.426 y V-9.413.133, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 164.292, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio, señalando que los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 25/01/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del año dos mil dos (2002), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada; fijando como último domicilio conyugal en: Avenida Fuerzas Armadas, Sector La Aduana, casa 1/20, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 17/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 23/01/2013, la Juez Provisorio de este Tribunal Dra. Farah Melissa Azocar, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y se admite la misma por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, y en consecuencia se dicta despacho saneador instándose a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como indicar el ultimo domicilio conyugal, fecha de separación de hecho, concediéndosele un lapso de cinco (05) días para dar cumplimiento a lo solicitado.
En fecha 28/01/2013, comparece la ciudadana ANGELICA IRAIDA BARRIOS RONDON, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YILMARIS ROMERO, plenamente identificadas en autos y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En auto de fecha 18/02/2013, fue debidamente agregado a los autos y en consecuencia se ratifico el despacho saneador de fecha 23/01/2013.
En fecha 05/03/2013, comparecen los ciudadanos ANGELICA IRAIDA BARRIOS RONDON y EDWIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YILAMRIS ROMERO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 23/01/2013, siendo agregado a los autos en fecha 04/04/2013, en el cual se ordena dictar sentencia dentro del quinto día de Despacho siguiente dicho auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ BRICEÑO y ANGELICA IRAIDA BARRIOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.413.133 y V-12.978.426, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25/01/1.999, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/ZG.
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