REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2009-000042
ASUNTO : BJ01-X-2013-000006

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Vista la inhibición planteada en fecha 31 de julio de 2013, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BJ01-P-2009-000042, instruida en contra de los imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ REAL y JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy, Miércoles 31 de Julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y expone: " En virtud de que una vez revisados en extenso los autos que componen la presente causa constante de once (11) piezas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, seguida al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ REAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en esta misma fecha he advertido a través de la revisión del asunto que en fecha 03/03/2009 actuando como Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal emití pronunciamiento por unanimidad conjuntamente con las Juezas Superiores Temporales LIBIA ROSAS MORENO Y ELIANA RODULFO LUNAR, mediante el cual se declaro “… SIN LUGAR los recursos de apelaciones, interpuestos el primero de ellos por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA en su condición de Defensor de Confianza de los imputados DAYANA TRINIDAD VOLCAN PARRA, RICARDO VASQUEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARSICOBETRE SALAZAR, LEON EDUARDO DE LOS RIOS ARAUJO Y JOHAN ALEXANDER QUEVEDO DOS SANTOS y el segundo de ellos por el Abogado JESÚS REAL MAYZ, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JORGE LUIS RODRÍGUEZ REAL y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ REAL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, en virtud de los razonamientos antes expuestos; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada…” , por lo que con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión sobre el conocimiento del asunto. Anexo copia de la referida decisión. Es todo"..…” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De las actuaciones habidas se observa que en la presente inhibición la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, pretende separarse del conocimiento de la causa signada con el N° BJ01-P-2009-000042, basándose la misma en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7° referente a:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis
7º…”Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”. (Sic).

También se verifica de la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria que nos ocupa que la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, señala como motivo para inhibirse el hecho de que en fecha 03 de marzo de 2009 actuó como Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y emitió pronunciamiento por unanimidad conjuntamente con las Juezas Superiores temporales LIBIA ROSAS MORENO Y ELIANA RODULFO LUNAR, en la cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelaciones, interpuestos el primero de ellos por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, defensor de confianza de los Imputados DAYANA TRINIDAD VOLCAN PARRA, RICARDO VASQUEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARSICOBETRE SALAZAR, LEON EDUARDO DE LOS RIOS ARAUJO y JOHAN ALEXANDER QUEVEDO DOS SANTOS y el Segundo de ellos por el Abogado JESUS REAL MAYZ, defensor de confianza de los imputados JORGE LUIS RODRIGUEZ REAL y JUAN CARLOS RODRIGUEZ REAL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de diciembre de 2008, en la cual se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ut supra mencionados imputados, anexando la Jueza inhibida copia fotostática de la referida decisión a la presente incidencia.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad.

Así las cosas, observa esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad que aduce la jueza inhibida, fue decretada el 4 de Diciembre de 2008 con ocasión a la audiencia de presentación estipulada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy día artículo 234 de la ley penal adjetiva, celebrada en la causa seguida a los ciudadanos DAYANA TRINIDAD VOLCAN PARRA, RICARDO VASQUEZ GUEVARA, LUIS ENRIQUE MARSICOBETRE SALAZAR, LEON EDUARDO DE LOS RIOS ARAUJO y JOHAN ALEXANDER QUEVEDO DOS SANTOS.

Verifica igualmente esta Corte de Apelaciones que la jueza hoy inhibida refiere que conoció del recurso de apelación en contra de la mentada decisión del 4 de diciembre de 2008 (según causa BP01-R-2008-246, según pronunciamiento del 3 de marzo de 2009) en su carácter de Jueza Superior temporal de esta Alzada.
Dicho lo anterior, se evidencia que la juez inhibida solo conoció en Alzada de un recurso de apelación contra la decisión que decretó medida judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, lo cual es una decisión que no versa sobre el fondo de la controversia ni esta relacionado con el auto de enjuiciamiento de los imputados, razones por las cuales conlleva a esta superioridad a señalar que tal pronunciamiento de declarar sin lugar tales planteamiento como jueza temporal de la Corte de Apelaciones, no implica emitir opinión como se dejó asentado en líneas anteriores sobre el enjuiciamiento de los acusados o el fondo de la controversia.

Por ello los fundamentos esgrimidos por la Juez A quo no constituyen la causal Nº 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la inhibición interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BJ01-P-2009-000042, instruida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ REAL y JORGE LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ello en razón de los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA,
CBG/Betza.-