REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002215
ASUNTO: BP01-R-2012-000196
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.773, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80, 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haberse proferido la decisión apelada, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, plenamente identificado en autos, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.
• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de octubre de 2012, dándose por notificado el recurrente en fecha 19 de noviembre de 2012, tal y como consta al folio treinta y seis (36) del presente cuaderno de incidencias; interponiendo el recurso de apelación en fecha 19 de noviembre de 2012, no transcurriendo días de audiencia, tal y como se verificó en los autos. Una vez emplazada la Representación Fiscal en fecha 02 de enero de 2013, dio contestación al presente recurso el 04 de enero de 2013, transcurriendo según lo certifica la secretaria del Tribunal a quo, dos (02) días de audiencia; evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamenta en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.773, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80, 277 y 218 del Código Penal; en perjuicio del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZA S INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO