REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2010-000033
ASUNTO : BP01-X-2010-000033



PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 20 de Agosto de 2.010, por la DRA. ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, Juez titular del Juzgado de Municipio San Jose de Guanipa, con Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del presente asunto, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP11-D-2010-000156 instruida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Fue recibido ante esta Instancia Superior el presente asunto, dándose entrada en fecha 30 de Agosto de 2010, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS y posteriormente reingreso en fecha 06 de Agosto de 2013 correspondiéndole a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en virtud del nombramiento efectuado a la mencionada jueza como miembro titular de esta Alzada, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Yo, ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, venezolana, mayor de edad domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad V-13.815.490; actuando en este estado acto en mi carácter de Jueza Titular del Juzgado de Municipio San Jose de Guanipa, con Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurro y expongo: cursa por ante este Juzgado de Municipio expediente penal adolescente, signado con el Nº BP11-D-2010-000156, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual ha sido puesto a disposición de este Tribunal en fecha 05-08-2010, por parte del Fiscal 18 del Ministerio Publico, en virtud de investigación penal que sigue la citada Fiscalia, así las cosas el día 06-08-2010, fue realizada audiencia de presentación, mediante la cual y en virtud del contenido de las actas que acompañan al expediente este Juzgadora considero pertinente considero pertinentes los alegatos presentados por la defensa del referido adolescente y en consecuencia decrete LIBERTAD SIN RESTRICCION, al mismo. Al siguiente día de haberse realizado la audiencia de presentación del imputado, se ha desplegado por parte de las victimas indirectas de este caso, cuestionamientos graves sobre la labor desarrollada por esta Juzgadora, por el personal que conforman este tribunal y por la representación fiscal; situación esta que ha tenido un amplio y comentado desplegué comunicacional, en medios radiofónicos, televisivos e impresos de esta localidad y del Estado. Situación esta que ha afectado mi animo y mi entorno familiar, siendo mi labor y mi condición de juez, objeto de acusaciones graves que han tenido connotación de hecho publico, notorio y comunicacional que definitivamente pudiera afectar mi objetividad e imparcialidad en la sustanciación y juzgamiento, del presente caso. Motivos por los cuales y tomando en consideración que dentro de los derechos constitutivos a la noción del debido proceso, el Juez abocado al conocimiento de una causa, cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, “ que su condición de Juez imparcial se encuentre afectada”. Siendo la inhibición un acto judicial, un deber del Juez y no de partes, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de inhibición, ya que la imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, en razón de ello , es por lo que me INHIBO, de actuar en el presente expediente, todo ello conforme al numeral 8 º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic).

Corresponde decidir la presente inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observamos quienes aquí suscribimos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada, por la DRA. ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, Juez titular del Juzgado de Municipio San Jose de Guanipa, en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la a quo señala como motivo de su inhibición la conducta desplegada por parte de las víctimas indirectas, señalamientos graves sobre la labor desarrollada por esta Juzgadora, en el presente caso; situación ésta que ha tenido un amplio y comentado despliegue comunicacional en medios radiofónicos, televisivos e impresos de dicha localidad y del Estado; por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión y por lo tanto; está obligada a inhibirse del conocimiento de la causa.

Ahora bien, es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en los artículos 86 ordinal 8° y 87 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° y del artículo 87, los cuales señalan lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8º…“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Artículo 87 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Sic).


Observa esta Corte de Apelaciones que la Juez inhibida no concretó, sino que de una forma genérica hace alusión a unos elementos probatorios que en su criterio son capaces por sí solos, para fundar su inhibición.-

Se le indica a la a quo que esta causal genérica contenida en el señalado numeral 8º ejusdem debe demostrar causales fundadas en motivos graves y tal como se expresó en líneas anteriores, los argumentos plasmados en el escrito de inhibición y las pruebas que las sustentan no constituye “ motivos graves”, que conduzcan a separar a un Juez del conocimiento de una causa que le corresponde decidir por distribución automatizada, por ello con fuerza a lo anterior se declara sin lugar la presente causa contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado decidor al observar que no hay material probatorio suficiente que compruebe la procedencia de la causal invocada como beneficio de la de inhibición de autos, se concluye con que deberá declararse SIN LUGAR la misma, ya que no existen medios de prueba consistentes que den por demostrado que la juez inhibida tenga intereses en las resultas del proceso, ya que no existen motivos graves fundados para separarla de la causa, vale decir, éstos no demuestran plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y además, de las pruebas aportadas no surge plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la inhibición planteada en este mismo cuaderno separado por el secretario FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA, esta Superioridad no emite pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el competente para resolver la misma, es el Juez del Tribunal al cual este adscrito el mencionado funcionario.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ADRIANA DENISSE MATA AGUILERA, Juez titular del Juzgado de Municipio San Jose de Guanipa, con Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO


ABG. JESUS ASCANIO